martes, 14 de agosto de 2001
Decidió la Sala Electoral del Tribunal Supremo:
CON LUGAR AMPARO CAUTELAR CONTRA RESOLUCIÓN DEL CNE EN CRONOGRAMA DE ELECCIONES SINDICALES MAGISTERIALES
Se ordenó al máximo organismo comicial para que las organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, para que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001 –periodo vacacional del magisterio-, no sea tomado en cuenta en el calendario electoral sindical de 180 días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la dirigencia sindical

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró con lugar una solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta por representantes del magisterio venezolano contra una Resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral en la que se establece un cronograma para la realización de las elecciones sindicales en ese sector. La Sala, al estudiar el caso, encontró elementos que hacen presumir que dicha Resolución no garantiza la realización del proceso electoral, así como tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento con sujeción a las normas y principios constitucionales en materia electoral, por lo que se declaró con lugar la medida cautelar, mientras se decide acerca del recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto.

El pasado 31 de julio Aristóbulo Istúriz Almeida, Jesús Alberto Álvarez, José Luis Meza, Jhonny Niño, Rafael Chacón, Eduardo Piñate, Trino Delgado, Saúl Bermúdez, Maura Vivas, Pedro Ugueto, Marcia Alvarenga, Julio Pulido, Francisco Caracciolo Espinoza, Marlene Jorge, Alexis Corredor, Luis Matos, Hermes Bastidas, Alberto Boutto Y Rigoberto Muñoz, actuando en representación del colectivo afiliado a los sindicatos del magisterio venezolano, asistidos por los abogados Félix Miguel Roque Rivero y Octavio Sisco Ricciardi, interpusieron un recurso contencioso electoral de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nº 010710-168 del 10 de julio del 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 11 del 25 del mismo mes y año, emanada del CNE.

 

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Según los accionantes, el 3 de diciembre de 2000 se celebró el referendo consultivo que versó sobre la renovación de la dirigencia sindical, resultando ganadora la opción “Sí” aprobatoria, por lo que en consecuencia, en un lapso de 180 días a partir de esa fecha, debía realizarse dicho proceso comicial. El 17 de abril pasado fue aprobado por el órgano electoral el cronograma para las elecciones sindicales, estableciéndose los siguientes plazos: 1) Cierre del Registro Electoral de organizaciones, el 25 de junio del 2001; 2) Presentación de solicitudes de convocatoria a elecciones por cada organización sindical, del 30 de abril al 30 de julio del 2001; y 3) Elecciones Sindicales, del 25 de julio al 26 de septiembre del 2001.

Sin embargo, acotan que, a fin de realizar dicho proceso en el sector educativo y dar cumplimiento a la Ley Orgánica de Educación y su normativa complementaria, se hace imperativo la modificación del referido cronograma, por cuanto sus lapsos coinciden con el período legal vacacional de los educadores, que se inicia el 1º de agosto y concluye el 15 de septiembre, por lo cual, de aplicarse el cronograma tal como está previsto, restarían apenas once (11) días hábiles laborales para que los educadores y sus organizaciones sindicales realizaran el proceso electoral.

En vista de lo anterior, expusieron los demandantes que lo racional era redefinir el cronograma aprobado para el caso del sector magisterial, y extender el plazo por 33 días, como mínimo, para brindar al señalado sector profesional, condiciones de igualdad y confiabilidad en el proceso electoral, lo cual fue planteado al CNE, órgano que en vista de dicho planteamiento, dictó la Resolución objetada, en la cual se establece, primero, que los días de vacaciones de los trabajadores del Magisterio venezolano no son días hábiles a los efectos del proceso electoral sindical a realizarse; Segundo, que no deben tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical, los 33 días hábiles comprendidos desde el 1º de agosto al 15 de septiembre del 2001, en el caso del referido sector laboral; Tercero, que el lapso para la realización del próximo proceso electoral sindical en el Magisterio vence el 13 de noviembre del 2001, sin que se trate de una prórroga del lapso aprobado en el Referendo del 3 de diciembre de 2000 y por último, que aquellas organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que deseen adecuar su calendario electoral a esta interpretación, que la fecha límite para la presentación ante la Administración Electoral de la solicitud de ajuste de su calendario electoral, será hasta el 31 de julio del 2001.

Para los accionantes, entre otras cosas, resulta imposible verificar una verdadera relegitimación de las organizaciones sindicales magisteriales porque el cronograma aprobado por el CNE lesiona los derechos constitucionales a la participación y a la información, así como también normas legales y estatutarias, toda vez que de acuerdo con sus términos, la campaña electoral se limitaría a 8 días, lesionando el derecho de los educadores afiliados a “contactar” candidatos, confrontar los planteamientos programáticos de éstos y colaborar con alguna opción de su preferencia.

Para fundamentar la medida cautelar indicaron que se viola de manera flagrante derechos constitucionales que asisten a los docentes, a saber, los derechos a la participación ciudadana en los asuntos públicos y al sufragio (artículos 62 y 63 respectivamente), “al trastocar las condiciones paritarias en un proceso comicial particular, puesto que los docentes estarán ausentes de los centros de trabajo en plena campaña electoral”, así como por el hecho de que el elector tendrá muy poca o ninguna información, puesto que la campaña electoral se hará en ese período de descanso. En vista de tal situación, expusieron que “ante la apariencia del buen derecho invocado y el peligro inminente que significa mantener el cronograma inicial de elecciones en pleno período vacacional del sector educativo resulta procedente que mediante la vía cautelar de amparo se suspendan las elecciones sindicales del magisterio venezolano en el lapso comprendido entre el 1º de agosto al 15 de septiembre de 2001, ambos inclusive, esto es, declarar no hábiles los días de vacaciones de los educadores, a los efectos del presente proceso electoral sindical”.

 

CONSIDERACIONES ACERCA DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La Sala al pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de medida cautelar de amparo planteada por los accionantes, se basó en su jurisprudencia, (sentencia del 25 de febrero de 2000 , caso Ángel Zambrano y otros), en la determinación de la procedencia de acordar una providencia cautelar de esta naturaleza, el órgano judicial debe limitarse -sin necesidad de entrar a conocer el fondo del asunto- a constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación a derechos constitucionales, producto de actos, actuaciones u omisiones del pretendido agraviante.

Los accionantes plantean, entre otras cosas, que la Resolución impugnada incluye dentro del lapso previsto para la realización de las elecciones sindicales en el sector docente, el plazo vacacional que le corresponde de acuerdo con las previsiones legales correspondientes, a saber, del 1º de agosto al 15 de septiembre,.

La Sala al realizar un análisis del caso encontró elementos “para presumir que en el presente caso, la situación originada por Resolución objetada (posibilidad de escogencia entre cronogramas electorales alternativos por simple voluntad de los participantes, en este caso, las diversas organizaciones sindicales del Magisterio) no garantiza la realización del proceso electoral, así como tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento con sujeción a las normas y principios constitucionales en materia electoral”.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Electoral del máximo tribunal del país, declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar. La Sala ordenó establecer con carácter obligatorio, a partir de la notificación que de la presente decisión se haga al CNE, para todas las organizaciones sindicales del sector educativo cuyos afiliados se rijan por la Ley Orgánica de Educación, que el plazo comprendido entre el 1° de agosto al 15 de septiembre del 2001, no debe tomarse en cuenta en el calendario electoral sindical de 180 días hábiles establecidos para la realización de la renovación de la dirigencia sindical.

Finalmente, se ordenó al CNE la adopción de todas las medidas y providencias requeridas para garantizar el pleno cumplimiento de la presente decisión, así como la adecuación de los efectos de este fallo a las demás actividades relacionadas con el proceso electoral de renovación de la dirigencia sindical.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  14/08/2001

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