miércoles, 15 de agosto de 2001
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACIÓN PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Relacionado con la ley para la creación del Distrito Alto Apure (conformada por los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos), dispuesta en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Carta Magna, sin embargo, la Sala basándose en su jurisprudencia y al estudiar los fundamentos del recurso interpuesto, constató que un pronunciamiento de la Sala al respecto, haría adelantar una opinión frente a futuras acciones de inconstitucionalidad que podrían incoarse en contra de la ley una vez puesta en vigencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró inadmisible un recurso de interpretación interpuesto por el presidente de la Asamblea Nacional, William Lara, en relación con el numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 126 y 171 de la misma. La mencionada disposición transitoria se refiere a la creación del Distrito Alto Apure (conformada por los Municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos).

 

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurso interpuesto el pasado 28 de febrero por William Lara, asistido por el abogado Roberto Hernández, manifestó en su escrito que “la Asamblea Nacional ha aprobado, en primera discusión, un Proyecto de Ley especial que pretende dar cumplimiento a la Disposición Transitoria de la Constitución transcrita, mediante la cual se crea el Distrito Alto Apure (...) pero se requiere que esta Sala, por medio de la interpretación constitucional, determine si, conforme a la Constitución, y específicamente, conforme a los artículos citados que establecen la división político territorial de la República, es posible la creación de una entidad denominada Alto Apure, o si por el contrario, es necesario que la ley en referencia se ajuste a una de las figuras político-territoriales de las contempladas en la Constitución, tales como un nuevo Estado o un Territorio Federal en los Municipios que constituyen el denominado Alto Apure”.

Agregó el accionante que en la tramitación del indicado Proyecto de Ley ha surgido como alternativa a la creación de un Distrito la opinión o idea de que la figura jurídica que debería crear la Asamblea para estos Municipios de la región del Alto Apure debe ser la de un Territorio Federal, completamente independiente del estado Apure, con personalidad jurídica y patrimonio propios y sometido a la integra jurisdicción de la República o Poder Nacional.

Se solicitaron tres aspectos en el recurso, en primer termino, que si la enumeración de las entidades político-territoriales contenidas en los artículos 16 y 171 Constitucionales vigente es taxativa, o es posible, mediante norma de rango legal, la creación de otro tipo o clase de entidades; Segundo, si el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Tercera de la Carta Magna sobre la obligación a la Asamblea Nacional de legislar para la creación de un régimen especial en los Municipios Páez y Gallegos del estado Apure, puede interpretarse como un mandato para la creación de una entidad político-territorial con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente del resto del estado.

Por último pidieron aclarar si en el caso de crear un territorio federal para los mencionados Municipios, es necesaria la realización de un referéndum a que se refiere en el artículo 16 de la Constitución o puede interpretarse que el mandato recibido por la Asamblea en la propia Carta Magna que fuera aprobada mediante referéndum por el pueblo venezolano, excluiría de la necesidad de celebrar la consulta referida.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional al estudiar los planteamientos formulados, recordó una sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: Sergio Tulio León) en la que se indicó: “como parte de las funciones que le corresponden y de la interpretación de la ley, de la cual forma parte la Constitución, pueda abocarse a conocer una petición en el sentido solicitado por el accionante, no significa que cualquier clase de pedimento puede originar la interpretación, ya que de ser así, se procuraría opinión de la Sala ante cualquier juicio en curso o por empezar, para tratar de vincular el resultado de dichos juicios, con la opinión que expresa la Sala, eliminando el derecho que tienen los jueces del país y las otras Salas de este Tribunal de aplicar la Constitución y de asegurar su integridad (artículo 334 de la vigente Constitución ), así como ejercer el acto de juzgamiento, conforme a sus criterios, lográndose así que se adelante opinión sobre causas que no han comenzado, y donde tales opiniones previas tienden a desnaturalizar el juzgamiento”.

 

DECISIÓN

Dicho lo anterior, la Sala recordó entonces que “en la Asamblea Nacional ya fue aprobada en primera discusión una Ley Especial respecto a la materia que en el presente caso se solicita interpretación constitucional. Ese hecho, de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, haría adelantar una opinión por parte de esta Sala frente a futuras acciones de inconstitucionalidad que podrían incoarse en contra de la ley una vez puesta en vigencia”. En vista de lo anterior, la Sala Constitucional del máximo tribunal del país declaró inadmisible el presente recurso interpuesto por William Lara.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  15/08/2001

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