martes, 04 de septiembre de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
CON LUGAR AMPARO EJERCIDO POR AGROPECUARIA DE OCCIDENTE Y ALIMENTOS PROCESADOS C.A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Claudio Hernández Villalobos en representación de “Agropecuaria de Occidente C.A.” y “Alimentos Procesados C.A.” (ALPROCA) contra la sentencia dictada, el 2 de junio de 2000, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, por considerar que ésta violó el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia la Sala Constitucional revoca la mencionada decisión y repone la causa penal al estado de que se notifique, a "Agropecuaria de Occidente C.A." y “Alimentos Procesados C.A.” (ALPROCA), la apelación interpuesta por el defensor de los ciudadanos Luis Soto Bello y Ángel Ramiro Petit contra el auto de sometimiento a juicio dictado, el 17 de junio de 1999, por el extinto Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se continúe su tramitación de la manera como dispone el artículo 441 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora denunció “la violación del derecho al debido proceso previsto en la disposición contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia revocó el auto de sometimiento a juicio dictado contra los ciudadanos Luis Soto y Angel Petit, a pesar de que fue impugnado mediante un recurso de apelación interpuesto en forma extemporánea y por cuanto se dictó una sentencia carente de motivación que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho que la fundara, ni citaron las disposiciones legales que tuvo en cuenta para llegar a dicho convencimiento judicial”.

Por su parte, el abogado Luis Barroso Caldera –en representación de los terceros -, alegó en el acto de audiencia celebrado en el TSJ el día 8 de agoto del año en curso “que la decisión está ajustada a derecho y se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 512. Que la Corte de Apelaciones consideró que no había elementos de juicio que comprobaran el cuerpo del delito y que, si hubo alguna falta, fue el no envío de las actas del expediente al Ministerio Público para que se acusara a los denunciantes por simulación de hecho punible. Que si el cuerpo del delito no está comprobado, no hay delito. Que cualquier reposición sería inútil pues la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia determinó que no estaba probado el cuerpo del delito”.

El Ministerio Público, de su parte, expuso que en la tramitación del juicio que se encontraba en transición, se obviaron actos de trascendencia que subvirtieron el orden procesal, como lo es el hecho cierto que se cumplió con el acto de la declaración indagatoria de los imputados para que estos ejercieran su defensa, y, en el caso de que no hubieran estado de acuerdo con la decisión, procedieran a ejercer el recurso correspondiente, que en este caso no era el recurso de apelación sino de reclamo.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente, de la exposición de los respectivos representantes de la parte accionante, accionado y del Ministerio Público, la Sala observó que la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decidió, el 25 de abril de 2000, la apelación interpuesta contra el auto de sometimiento a juicio dictado contra, Luis Felipe Soto Bello y Ángel Ramiro Petit, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las causas que, para la entrada en vigencia de dicho código adjetivo penal, se encontraban en apelación.

Observa además que, para el momento de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (1/7/1999), Luis Felipe Soto Bello y Ángel Ramiro Petit ni siquiera habían sido notificados del auto de sometimiento a juicio dictado en su contra, lo que ocurrió el 13 de abril de 2000, y que la apelación contra el precitado auto de sometimiento a juicio fue intentada bajo de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala consideró que la demanda de amparo resulta procedente porque, a pesar de que no fue expresamente denunciado, sí se vulneró el derecho a la defensa de “Agropecuaria de Occidente, C.A.” y “Alimentos Procesados, C.A.” (ALPROCA), sobre la base de las consideraciones siguientes: el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Final, relativo a la Vigencia del Régimen Procesal Transitorio y de la Organización de los Tribunales, del Ministerio Público y de la Defensa Pública para la actuación en el Proceso Penal, dispone, en el artículo 509, el trámite para las causas que se hallaban en apelación para el momento de la entrada en vigencia de dicho código adjetivo penal; trámite que no era aplicable al caso sub examine, pues, para esta ocasión, el proceso se encontraba en el estado de la notificación a los imputados del sometimiento a juicio que les había sido decretado y la apelación se intentó durante la vigencia plena del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el procedimiento a seguir por la referida Sala n° 2, respecto de la apelación, era el establecido en los artículos 439 y siguientes del mencionado Código en concordancia con el artículo 117, cardinal 7,del COPP; de modo que los denunciantes en la causa penal-hoy demandantes en amparo- han debido ser emplazados por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para que contestaran el recurso dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promovieran pruebas. Así se decide, con fundamento en la naturaleza de orden público de la infracción observada por la Sala Constitucional y en forma coherente con sus sentencias del 14 de mayo y 8 de agosto, ambas del 2001.

Por ello, la Sala Constitucional considera que la decisión de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia incurrió en violación del derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando no ajustó su actuación a la ley procesal penal vigente y no le permitió a las demandantes en amparo contestar la apelación interpuesta ni, en su caso, promover pruebas. Así se declara.

El dispositivo inmutable de este fallo fue leído en la audiencia constitucional y suscrito por todos los jueces que presenciaron la audiencia; la presente decisión in extenso está suscrita, además, por el magistrado, Iván Rincón Urdaneta, presente en la oportunidad de su aprobación.

Fecha de Publicación:
  04/09/2001

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