martes, 25 de septiembre de 2001
Decidió la Sala Electoral del TSJ :
ANULADA RESOLUCIÓN DEL CNE EN RELACION CON LA ELECCION DE LA JUNTA PARROQUIAL DE SAN DIEGO DE CABRUTICA
La cuestionada Resolución había declarado inadmisible un recurso jerárquico interpuesto por URD contra el acto de proclamación de los miembros de la mencionada Junta Parroquial del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui, porque no se proclamó a Morelia Núñez, quien a juicio de los accionantes resultó electa como miembro de la referida Junta en alianza con el partido MVR

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández declaró con lugar un recurso contencioso electoral Interpuesto por el partido Unión Republicana Democrática (U.R.D), contra una Resolución del Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que se declare la nulidad de la misma y se proclame como miembro de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui a Morelia Núñez, candidata a dicho cargo en las elecciones del 3 de diciembre de 2000 por la alianza conformada por el mencionado partido político con la organización “Movimiento Quinta República” (M.V.R).

 

HECHOS Y ALEGATOS

El pasado 30 de mayo, el abogado Edilberto Natera Barreto, apoderado judicial de “Unión Republicana Democrática” (U.R.D), interpuso el recurso contencioso electoral contra la Resolución número 010410-112, del 10 de abril de 2001, dictada por el CNE, a los fines de que se declare la nulidad de la misma y se proclame como Miembro de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica del Municipio Monagas del Estado Anzoátegui a Morelia Núñez, candidata a dicho cargo en las elecciones del 3 de diciembre de 2000 por la alianza conformada por el mencionado partido político con la organización “Movimiento Quinta República” (M.V.R).

La cuestionada Resolución declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la referida organización política contra el acto de proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica, Municipio Monagas del Estado Anzoátegui dictado por la Junta Electoral Municipal en fecha 3 de diciembre de 2000

Al respecto señaló el apoderado judicial de la accionante, que el 15 de enero de 2001, María Corina Castro, Secretaria Distrital de U.R.D en el referido Municipio, interpuso ante el CNE un recurso jerárquico contra el “acto de Proclamación correspondiente a la elección de los Miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica”, alegando que en esa oportunidad la Junta Electoral Municipal del Municipio Monagas no proclamó a Morelia Núñez, y quien según afirmó, resultó electa como Miembro de la referida Junta Parroquial en los comicios del 3 de diciembre del año próximo pasado.

Agregó que Núñez fue electa con la mayor votación nominal en ese proceso, representada por 136 votos que se traducen en un 19,60 % de la misma, frente a 126 votos (18,16 %) y 124 votos (17,87%) de sus dos contendores más cercanos. Por tal motivo, expresa que el órgano electoral subalterno cometió una grave falta, desconociendo la voluntad manifestada por el electorado, alterando con ello “irregular y flagrantemente” el resultado en perjuicio de su representado y demás interesados, así como también cercenando el derecho a ser elegido de la referida candidata a ser elegida y el derecho de su representado a que sus candidatos electos sean proclamados, razón por la que solicitó al CNE la nulidad de la aludida proclamación, y además, que se ordenase la proclamación de Morelia Núñez como Miembro de la citada Junta Parroquial.

Sin embargo, el máximo organismo comicial no admitió el recurso presentado porque –según la parte accionante- se incumplió con el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP), a saber, la indicación de la dirección para la práctica de las correspondientes notificaciones, lo cual es violatorio de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución, por cuanto tal exigencia representa un formalismo que no puede impedir el derecho a acceder a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Electoral al estudiar los diferentes alegatos, señaló en su fallo que si bien es cierto lo afirmado por el órgano electoral en el sentido de que “en el proceso de sustanciación del recurso jerárquico se cumplen diversas actuaciones para las cuales se requiere la práctica de la notificación de las partes”, el hecho de que no se aporte expresamente la dirección en la cual hayan de hacerse esas notificaciones en el caso del recurrente, de ninguna forma puede considerarse que imposibilitan a priori la realización de las mismas, pues en este sentido tanto la LOSPP como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un régimen de publicidad de los actos, que incluyen diversos mecanismos por medio de los cuales el órgano administrativo pone en conocimiento de los interesados el acaecimiento de hechos o actos jurídicos relevantes para el normal desenvolvimiento del procedimiento.

Agrega la Sala que “el mecanismo de publicación en órganos de divulgación oficial (v.g. la Gaceta Electoral regulada por el artículo 275XXX de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política) es un buen ejemplo de ello, por lo que mal puede sostenerse que la omisión de la referencia a una dirección específica en el escrito recursivo conlleva a la negación definitiva de cualquier posibilidad de que el accionante pueda disfrutar de su derecho constitucional al debido proceso mediante las oportunas notificaciones. Ello además, es más evidente en el caso del recurrente, toda vez que se trata de una organización política con un ámbito de actividad nacional, con presencia en la vida política nacional desde hace décadas y por ende, con una necesaria interrelación con los órganos del Poder Electoral mediante diversas formas”

Luego de una serie de análisis y consideraciones jurídicas, la Sala Electoral del máximo tribunal del país concluyó que la Resolución impugnada se halla viciada de nulidad, al haber declarado inadmisible un recurso electoral sobre la base del incumplimiento de una formalidad no esencial, lo cual atenta contra valores y principios constitucionales, como se expuso en las consideraciones previas.

Además, recordó en el fallo que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable a la materia electoral por reenvío del artículo 233 de la LOSPP, indica que “Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49. El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado”.

“Como puede verse, en rigor, la consecuencia jurídica de inadmisión aquí prevista incluye a la falta del requisito de indicación de dirección (enunciada en el artículo 49, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e idéntica a la contenida en el artículo 230, numeral 6, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política). Sin embargo, de tomarse como válido el argumento conforme al cual la falta de tal requisito indefectiblemente debe conducir a la decisión de inadmisión, habría que concluir, que ni aun esta decisión de denegatoria de admisión podría ser notificada como lo prevé la norma antes transcrita, precisamente por la carencia de una dirección en la cual efectuarla, lo cual, además de crear un círculo vicioso que evidencia la falta de razonabilidad del criterio interpretativo sustentado por el órgano electoral en el presente caso, representaría una franca violación al derecho a la defensa de los ciudadanos”, señaló la Sala.

 

DECISION

En consecuencia, se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por URD contra la Resolución Nº 010410-112, emanada del CNE, la cual se anula. Además, se ordenó al CNE hacer un nuevo pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la parte accionante contra el acto de proclamación de los miembros de la Junta Parroquial de San Diego de Cabrutica, dictado por la Junta Electoral Municipal, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad relativa a la indicación de la dirección del lugar donde se realicen las notificaciones pertinentes, y de resultar admisible, continuar con la sustanciación y tramitación respectivas.

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Fecha de Publicación:
  25/09/2001

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