lunes, 24 de septiembre de 2001
Decidió la Sala Constitucional del TSJ:
INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACIÓN RELACIONADO CON LOS LLAMADOS “CREDITOS INDEXADOS AL SALARIO”
Solicitaron la interpretación del artículo 82 Constitucional que “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”, pero a juicio de los demandantes, dicha norma es ambigua en su contenido, al no determinar con exactitud cual debe ser la adecuada participación del Estado

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta declaró inadmisible un recurso de interpretación con el objeto de determinar el contenido y alcance del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpuesto por miembros de la Asociación de Vecinos Nueva Casarapa “ASOVENCA”.

La Sala fundamentó su decisión en que los demandantes pretendían que la Sala al decidir dicho recurso, estableciera que los órganos del Estado tienen la obligación de realizar actos administrativos o legislativos que faciliten la solución del problema suscitado para los deudores hipotecarios que han incorporado la modalidad crediticia denominada “crédito indexado al salario” en sus respectivos contratos de préstamo para la adquisición de vivienda, lo cual, según la jurisprudencia de la Sala, escapa al objetivo del recurso interpuesto.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE ASOVENCA

El pasado 3 de julio, Hugo Martín Cárdenas, Presidente de “ASOVENCA” y Zenaida Infante López, Omar Martínez, Wolfgang Cardozo Espinel, Luis Salazar Ospina, William Soto, Adriana Richiuti de Castaño, Alexander Pirela Sánchez, José de la Trinidad Baptista, Gloria de Jesús Quintana, Michael Rincón Rojas, Pedro Ramírez, Abrahan Correa y Jose Ortizasistidos por los abogados Carlos Calderón Arias y Roberto León Parilli, interpusieron el referido recurso.

            En su escrito de solicitud, entre otras cosas expusieron que la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.861 Extraordinario del 1° de marzo de 1995 y sus posteriores reformas, incluyendo la vigente del 30 de octubre de 2000, incorporaron la modalidad crediticia denominada “crédito indexado al salario”, que se ha puesto en práctica en los contratos de crédito celebrados para la adquisición de viviendas. Señalaron que dicho mecanismo consiste en indexar al salario la cuota mensual a pagar por el deudor, que generalmente representa un 30 % de dicho salario, capitalizando el remanente de la cuota no pagada al saldo del crédito.

Sin embargo indicaron que para que dicho mecanismo se sostenga deben permanecer equilibradas las variables macroeconómicas relativas a tasas de interés, inflación y salarios que, al menos en Venezuela, en los últimos años, ha ubicado los aumentos saláriales por debajo de la inflación y de las tasas de interés y ha traído como consecuencia el incremento de la cuota mensual de pago, la pérdida de la capacidad real de compra del salario, el incumplimiento por parte de numerosas familias de la relación contractual establecida con el ente financiero y el temor de que, aún estando al día en sus obligaciones, no puedan pagar sus deudas en el tiempo convenido.

Al respecto, manifestaron que la Carta Magna en sus artículos 75, 82 y 91, consagra, respectivamente, la protección a la familia, el derecho de todo ciudadano a obtener una vivienda digna y el derecho del trabajador a obtener un salario que le permita vivir con dignidad y, asimismo, en sus artículos 299 y 320, establece, respectivamente, la fundamentación del régimen socio-económico en los principios de justicia social, eficiencia, productividad y solidaridad y el deber del Estado de promover y defender la estabilidad económica y monetaria, con lo cual se le atribuyen responsabilidades expresas en el campo económico y se le otorga la facultad de intervenir en busca del equilibrio social, sin poner en riesgo el desarrollo de la economía nacional.

Además, explicaron que el artículo 187 constitucional, relativo a la competencia de la Asamblea Nacional para legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Público, faculta y ordena al Poder Legislativo para “actuar mediante la aprobación o modificación de leyes que establezcan o restablezcan, de ser el caso, la inspiración social de todo acto legislativo, que en materia económica de él emane”.

En vista de lo anterior solicitaron la interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 82 de la Constitución “en virtud a que dicha norma se hace ambigua en su contenido, al no determinar con exactitud cual debe ser la adecuada participación del Estado (...) toda vez que hasta la fecha el Estado ha interpretado que su actuación debe limitarse ha (sic) fungir como mediador de buena fe, por considerar que se trata de un problema de exclusivo carácter privado, mientras que en nuestro criterio su intervención debe ser activa mediante la realización de actos administrativos o legislativos que faciliten la solución del problema planteado, por ser responsabilidad exclusiva del Estado el mantenimiento de las variables económicas que soportan la modalidad crediticia aplicada...”.

 

ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

Sin embargo, la Sala al estudiar el recurso interpuesto, constató que aunque los accionantes señalan como fundamento del mismo una supuesta ambigüedad en la transcrita norma constitucional, lo que realmente pretenden es que al decidir dicho recurso la Sala Constitucional declare que los órganos del Estado tienen la obligación de realizar actos administrativos o legislativos que faciliten la solución del problema suscitado para los deudores hipotecarios que han incorporado la modalidad crediticia denominada “crédito indexado al salario” en sus respectivos contratos de préstamo para la adquisición de vivienda, obligación que supuestamente se deriva de la interpretación de los recurrentes de la aludida norma constitucional.

Pero, tal pretensión escapa al objeto del recurso de interpretación constitucional, ya que la jurisprudencia de la Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000, expresa que “la ambigüedad que haría procedente dicho recurso es la que pudiera presentarse en alguna norma constitucional, haciéndola inoperante, supuesto que no se verifica en el caso examinado, debido a que la norma cuya interpretación se solicita señala claramente el derecho garantizado y no ofrece dudas acerca de su contenido”.

Además, “en el presente caso no se verifica ninguno de los demás supuestos que justifican la interpretación constitucional, enumerados en la mencionada sentencia, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de interpretación propuesto”, concluyó la Sala del alto tribunal del país.

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Fecha de Publicación:
  24/09/2001

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