lunes, 24 de septiembre de 2001
Recordó la Sala Constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso:
“LA ACCIÓN DE AMPARO ES UNA ACCIÓN QUE SE CARACTERIZA POR SU BREVEDAD Y CELERIDAD”
Al decidir un recurso de apelación relacionado con destituciones realizadas por el entonces Director General Sectorial de la DISIP, General de Brigada (G.N.), Rafael Rivas Ostos, la Sala constató que el presente caso fue decidido el 20 de junio de 1996, por la mencionada Corte, y no fue hasta el 15 de noviembre de 2000, que la Sala Constitucional del alto tribunal del país recibió el expediente contentivo de la apelación

 

La Sala Constitucional en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró sin lugar una apelación interpuesta contra una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar una acción de amparo intentada por un grupo de personas que fueron destituidas de sus cargos por decisión del entonces Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP), General de Brigada (G.N.), Rafael Rivas Ostos.

            La Sala al constatar que la decisión apelada está ajustada a derecho, aprovechó la oportunidad para recordar a la Corte Primera que la acción de amparo es una acción que se caracteriza por su brevedad y celeridad, sin embargo, el presente caso fue decidido el 20 de junio de 1996, por dicha Corte, y no fue hasta el 15 de noviembre de 2000, que esta Sala recibió el expediente contentivo de la apelación.

 

ANTECEDENTES Y ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

El 5 de octubre de 1995, el abogado Alvaro Badell Madrid, en representación de Freddy Blanco, Wilfredo de Jesús Monsalve, Franklin Pérez Farías, Reynaldo Istúriz González, Rafael Indriago Salazar, José Serrano Martínez y Eliécer Vásquez Orfila, interpuso un amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión adoptada por el General de Brigada (G.N.), Rafael Rivas Ostos, en ese entonces, Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP), quien destituyó a los demandantes de los cargos que venían desempeñando en dicho organismo de seguridad.

Para los accionantes, los actos administrativos objeto de la solicitud de amparo, violaron su derecho a la defensa y el debido proceso, el derecho que tienen de ser notificados de las infracciones imputadas, el derecho a ser oídos en los términos que establece la ley, y el derecho al trabajo; consagrados en los artículos 68, 60.5 y 84, de la extinta Constitución del año 1961.

Luego de admitida la acción ante la Corte Primera, el 24 de noviembre de 1995, los apoderados judiciales de Rivas Ostos presentaron el correspondiente informe del caso, en el que manifestaron, entre otras cosas, que la acción de amparo debía declararse improcedente, ya que los demanndates habían optado por ejercer los recursos administrativos previstos en el artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP, recursos esos que fueron debidamente decididos y notificados.

El 20 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la acción de amparo presentada, pero la misma fue apelada por la parte demandante. Luego, el 28 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa del alto tribunal recibió copia certificada de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo de la decisión objeto de la presente apelación, pero el 19 de octubre, declinó su competencia en la Sala Constitucional.

El pasado 1º de marzo de 2001, los accionantes Rafael Indriago Salazar ratificó la apelación ejercida, manifestando que consideraba violados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al trabajo y al libre ejercicio de la libertad económica, así como también consideró violados la presunción de inocencia, y la protección al honor y a la reputación. Sin embargo, en esa misma fecha Wilfredo José de Jesús Monsalve, desistió de la acción ejercida, ya que, el 24 de enero de 2001, fue reincorporado al cargo que ocupaba en la DISIP.

 

LA SENTENCIA APELADA DE LA CORTE PRIMERA

En la decisión del 20 de junio de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que, de las actas examinadas se apreció que se inició un procedimiento disciplinario que versó sobre las actuaciones de los solicitantes del amparo, y que en tal procedimiento, impuestos de los cargos que se les hacían, formularon la declaración informativa, donde expusieron las razones que apoyaban su conducta.

Asimismo, la Corte estableció que al existir un procedimiento administrativo, surgió la posibilidad objetiva de presentar pruebas, por lo que, al no haberse alegado en concreto que se les impidiese a los accionantes la presentación de alguna prueba en específico, y no se evidenciara que se hubiese impedido a alguno de los accionantes el aporte de elementos probatorios que apoyasen sus alegatos, lo pertinente era declarar, como en efecto lo hizo, sin lugar la acción de amparo propuesta.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional después de declararse competente para conocer del caso,  se pronunció sobre la apelación ejercida y luego de revisadas las actas del expediente verificó que, como bien lo dejó establecida la decisión de la Corte Primera, que si existió un expediente administrativo previo a la decisión de destitución de los demandantes. Además, la Sala del alto tribunal pudo constatar, que una vez decidida la destitución de los funcionarios anteriormente citados, los mismos ejercieron los recursos que el reglamento interno establecía, por lo que, tuvieron oportunidad de presentar sus pruebas, no sólo en el procedimiento administrativo previo a la decisión, sino también, en los recursos ejercidos, pudiendo ejercer así su derecho a la defensa.

En consecuencia, la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está ajustada a derecho, al no existir las violaciones que los accionantes denunciaron a través de su acción. Además, la Sala Constitucional aprovechó la oportunidad para recordar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “que la acción de amparo es una acción que se caracteriza por su brevedad y celeridad, sin embargo, el presente caso fue decidido el 20 de junio de 1996, por dicha Corte, y no fue hasta el 15 de noviembre de 2000, que esta Sala recibió el expediente contentivo de la apelación”.

 

DECISIÓN

En consecuencia, de declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 20 de junio de 1996, quedando confirmada la decisión apelada. Igualmente, queda homologado el desistimiento de la acción de amparo presentado por Wilfredo José de Jesús Monsalve, el 1º de marzo de 2001. Finalmente, se ordenó remitir una copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  24/09/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)