jueves, 20 de septiembre de 2001
Decidió la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
INADMISIBLE AMPARO EN ELECCIONES DE SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA
La acción fue intentada por un grupo de personas que fueron excluidas del proceso electoral debido a una impugnación previa presentada ante la Coordinación Electoral Sindical del CNE en el Estado Bolívar, el cual dictó el acto impugnado, sin embargo, a pesar de declararse la inadmisibilidad del recurso, la Sala constató que dicho acto debió ser dictado por el máximo organismo comicial y no por un organismo subalterno, en consecuencia, se ordenó al CNE decidir a la brevedad posible acerca del recurso que impugnó la participación de los accionantes en el proceso de elecciones y que originó el acto accionado ante la Sala Electoral

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Rafael Hernández Uzcátegui declaró inadmisible una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de candidatos a las elecciones sindicales pautadas para el 20 de septiembre de 2001 en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), contra un acto dictado por la Coordinación Electoral Sindical del CNE en el Estado Bolívar, mediante el cual, se excluyó a los demandantes para participar en el proceso comicial debido a una impugnación presentada con anterioridad ante la mencionada Coordinación Electoral.

A pesar de la decisión, el alto tribunal, basándose en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, comprobó que la competencia para dictar el acto cuestionado le corresponde al CNE, pero que el mismo fue dictado por un organismo subalterno de éste, es decir, por la referida Coordinación Electoral Sindical, el cual es un órgano manifiestamente incompetente, por lo que la Sala ordenó al máximo organismo comicial, avocarse al conocimiento y tomar las medidas a que haya lugar, antes del 20 de septiembre, sobre el recurso interpuesto por Fátima Ortega, quien fue la que impugnó la postulación de los accionantes para participar en las elecciones sindicales.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 13 de septiembre, Alejandro Mago y César Crosby, actuando con el carácter de trabajadores electores y postulados como candidatos para las elecciones sindicales a llevarse a efecto en el Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana (SINTRACOMSIGUA), el 20 de Septiembre de 2.001, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, quien a su vez actuó como apoderado judicial de Javier Romero, Alfredo Betancourt, José Ayala, Pedro Rojas, José Gómez, Ismael Carrasquero y Luis Blanca, también trabajadores inscritos en el referido Sindicato y candidatos en las elecciones antes mencionadas, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Coordinación Electoral Sindical del CNE en el Estado Bolívar, por la supuesta violación de derechos constitucionales, al dictar el acto del 3 de septiembre de 2001, en el expediente N° 06-0068, correspondiente al mencionado sindicato, 

El acto impugnado, dictado por la Coordinación Electoral Sindical del CNE de Bolívar en ocasión de una impugnación presentada por Fátima Ortega respecto al acto de la Comisión Electoral Interna de SINTRACOMSIGUA del 30 de agosto de 2001, relativa a la postulación de los demandantes para integrar la Junta Directiva del sindicato antes mencionado.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala del alto tribunal del país al pronunciarse en torno a la admisibilidad del amparo intentado recordó que el procedimiento de amparo no comporta fines anulatorios como premisa general, es decir, no puede solicitarse la nulidad de un acto administrativo por vía constitucional, pues ello sería aceptar la derogatoria tácita del mecanismo ordinario de impugnación de validez de los actos administrativos en materia electoral constituido por el recurso contencioso electoral, pues de lo contrario se vulneraría el carácter restablecedor que la jurisprudencia ha otorgado a la acción de amparo.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema en fallo del 11 de mayo de 1992 (caso: Manuel Sosa Deneaux) dejó sentado que: “los efectos de una acción de amparo son restablecedores de la situación jurídica infringida y nunca anulatorios, para lo cual existen otras vías de derecho en nuestro ordenamiento jurídico, como sería específicamente la acción de nulidad ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa”

En el presente caso, constató la Sala, que para fundamentar la presente acción de amparo los demandantes afirmaron que “de no suspenderse sus efectos no podrán participar en dichas elecciones como electores ni como candidatos y se les impediría ejercer una participación protagónica y democrática de nuestra libertad sindical, es por ello, que sólo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo (...) se podrá evitar que se materialice tan grave perjuicio de sus derechos constitucionales a sufragar, ser elegidos y a la libertad sindical”.

Al respecto, consideró la Sala que la suspensión del acto cuestionado “comportaría la anulación tácita del mismo, pues los efectos de dicha suspensión serían irreversibles dado que provocaría su desaparición del ámbito jurídico haciendo así imposible su posterior revisión en el curso de otro proceso”, por lo que la Sala declaró inadmisible la presente acción de amparo.

 

EL ACTO IMPUGNADO FUE DICTADO POR ORGANO INCOMPETENTE PARA ELLO

Sin embargo, no obstante lo anterior y en aras de proteger el orden público advirtió la Sala del alto tribunal que en el presente caso, se cuestiona el acto dictado por la Coordinación Electoral Sindical del CNE en el Estado Bolívar. Al respecto se observa –dice el fallo- que el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en el literal “j” de su artículo 17 le atribuye al CNE la competencia para “Conocer y decidir los recursos contra los actos electorales emanados de los Organismos Electorales de cada organización sindical.”, dictados en el marco de “los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales a realizarse en todo el territorio nacional, de acuerdo con el plazo establecido en cumplimiento del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 03 de diciembre de 2000.” (artículo 1 del citado Estatuto).

Conforme a lo previsto en el literal “j” del artículo 17 del Estatuto Especial mencionado, la competencia para dictar el acto cuestionado le corresponde al CNE y el mismo fue dictado por un organismo subalterno de éste, es decir, por la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar, órgano manifiestamente incompetente, en razón de lo cual esta Sala le ordena al máximo organismo comicial avocarse al conocimiento y tomar las medidas a que haya lugar con estricta observancia a la Ley, respecto al recurso interpuesto por Fátima Ortega ante la Coordinación Electoral Sindical del CNE en Bolívar contra la postulación de los accionantes, antes del próximo 20 de septiembre de 2001, fecha en la cual se celebrarán los comicios para la elección de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana..

Por todo lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Supremo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Alejandro Mago y otros, contra el acto del 3 de septiembre de 2001 de la Coordinación Electoral Sindical del Consejo Nacional Electoral en el Estado Bolívar en ocasión de la impugnación presentada por Fátima Ortega, respecto al acto de la Comisión Electoral Interna del Sindicato de Trabajadores de la empresa Complejo Siderúrgico de Guayana de fecha 30 de agosto de 2001, relativa a la postulación de los accionantes para integrar la Junta Directiva del Sindicato antes mencionado

Igualmente, se ordenó al CNE avocarse al conocimiento y tomar las medidas a que haya lugar con estricta observancia a la Ley, respecto al recurso interpuesto por Fátima Ortega ante la referida Coordinación Electoral Sindical contra la postulación de los accionantes, antes del próximo 20 de septiembre de 2001.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  20/09/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)