miércoles, 31 de octubre de 2001
En recurso contencioso administrativo de nulidad con acción de amparo
SALA DE CASACION SOCIAL DEL T.S.J. DECLINA COMPETENCIA EN LA SALA POLITICO ADMINISTRATIVA
Se trata del juicio por reenganche y cobro de salarios caídos introducido por el trabajador Tomás Zapata, en contra de la empresa, B.N.J. Proyectos y Construcciones, C.A.

 

En ponencia del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, doctor Omar Alfredo Mora Díaz, fue declinada la competencia en la Sala Político Administrativa, para conocer del conflicto de competencia, planteado por la Sociedad Mercantil B.N.J., Proyectos y Construcciones, C.A., representada judicialmente por los abogados Pablo Jesús González y María Carolina Quevedo,  contra la Providencia Administrativa E-30, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el 6 de junio de 1999, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Tomás Zapata.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; la cual, en fecha 10 de mayo de 2001, también declinó la competencia, planteando de oficio el conflicto de no conocer, de conformidad  con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y remitiendo los recaudos a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibido el expediente la Sala dio cuenta del mismo y se procedió a nombrar como ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

En el presente juicio,  se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer en un recurso contencioso administrativo de nulidad y amparo constitucional cautelar, entre dos órganos integrantes de la jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

PARA DECIDIR LA SALA OBSERVA

En primer lugar debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del caso; observando que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los casos en que el juez que previno se declare incompetente por razón de la materia, si el juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.  De igual manera, el artículo 71 del mismo código, dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy TSJ) para que decida la regulación.  En ese mismo tenor, lo dispone el numeral 7 del artículo 266 de la vigente Constitución, al precisar que “Artículo 266: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia.  7º  Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden  jerárquico”.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Social declara su incompetencia para decidir el presente asunto, en virtud de lo cual se remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

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Fecha de Publicación:
  31/10/2001

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