viernes, 26 de octubre de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DECLARA CON LUGAR RECURSO EJERCIDO POR ASPIRANTE AL CARGO DE JUEZ

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada María del Carmen García Herrera, contra sendos actos administrativos del extinto Consejo de la Judicatura, en virtud de los cuales se efectuó la designación por concurso de credenciales, de los jueces titulares y jueces suplentes para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el año 1998.

             

ANTECEDENTES DEL CASO

            Narró la recurrente que luego de haber ejercido la carrera judicial durante varios años, procedió a inscribirse en 1997 en el concurso de credenciales  para la provisión de cargos de jueces de la categoría “B”, en Caracas. Señaló que una vez constituidos los jurados para la evaluación de las credenciales de los participantes inscritos y emitidos los correspondientes veredictos, procedió el extinto Consejo de la Judicatura, con base en la decisión de los jurados, a publicar los actos administrativos recurridos, mediante los cuales se efectuó la designación de los jueces titulares y suplentes vencedores en el concurso de credenciales convocado. Sostuvo que los resultados arrojados afectaron su situación particular, por haber participado en el referido concurso sin lograr la calificación necesaria para obtener la designación del cargo como juez titular.

            Al respecto, aduce la recurrente que los actos administrativos impugnados, deben declararse nulos por encontrarse viciados de inmotivación, toda vez que se encuentran sustentados en una falsa suposición. Indica en ese sentido que con ellos se infringieron los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 1, 2 y 5 de las Normas de Evaluación de las Credenciales de los Concursantes, aprobados según la resolución Nro. 1061 del 8 de mayo de 1997.

            En ese orden de ideas, sostiene que el artículo 5 de la resolución citada establece que se apreciará con valor de cinco puntos, el haber ejercido la docencia y la investigación científica en una facultad de Derecho, evaluación esta que, en su criterio, no fue cumplida, toda vez que argumenta haber obtenido sólo tres puntos por experiencia docente, a pesar del mandato contenido en la norma.

            Continúa su exposición afirmando que esa falsa suposición incidió en la calificación que le fuera asignada, esto es, diez puntos como nota final, pues sostiene, que de haberse aplicado correctamente la normativa de evaluación en lo que se refiere a tomar en consideración las constancias de experiencia docente, se hubiera concluido en una calificación definitiva de doce puntos. Señala asimismo que fueron inutilizadas las casillas correspondientes a la evaluación por experiencia judicial, cuando, en términos de la recurrente, consta suficientemente su condición de juez de carrera desde abril de 1992.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Político Administrativa luego de resolver unos puntos previos y hacer una breve exposición sobre el proceso que llevó a la transformación del Consejo de la Judicatura en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), observó que la recurrente confunde los términos antes expuestos cuando alude al vicio de inmotivación, señalando que el extinto Consejo de la Judicatura basó su decisión en una falsa suposiciónpues probado como fuera el vicio alegado no podría vincularse, en ningún caso, la falta de motivación con la falsedad de los datos suministrados por la Administración en la expresión de los hechos y el derecho, dado que, como antes se indicara, ello forma parte de los vicios que atañen directamente al motivo del acto y no a la motivación. Asimismo, la Sala desestimó el planteamiento según el cual, se solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado por haberse configurado el vicio de inmotivación, dado que resulta infundado insistir en este último cuando de las actas se deduce sin dificultad que la recurrente logró conocer los motivos en los cuales se fundamentó la decisión del extinto Consejo de la Judicatura.

A la Sala Político Administrativa tampoco le fue posible identificar la trasgresión del derecho constitucional a la defensa con el argumento señalado por la recurrente, según el cual el jurado calificador omitió su evaluación en aquéllas atribuciones que según expone, resultan similares a las ejercidas por un funcionario ejecutor de medidas. En ese caso, lo que se habría configurado es una infracción a la normativa que regula el concurso, bien por una errada interpretación o por una falta de aplicación de las reglas estipuladas, lo que en ningún caso puede asimilarse, como pretende la recurrente, a una violación a su derecho a la defensa, pues éste no se ha visto vulnerado por las circunstancias anotadas en el expediente, antes bien, se observa que la recurrente tuvo amplio conocimiento de los pormenores de los veredictos que sirvieron de base a las designaciones efectuadas por el extinto Consejo de la Judicatura. En tales términos, se desestima el argumento planteado.

Por otra parte, la Sala sí comprobó el vicio en el cual incurrió inicialmente el jurado calificador, al ignorar aspectos fundamentales para la calificación de la concursante, y luego el propio Consejo de la Judicatura, al basar el contenido del acto administrativo por el cual se designó a los ganadores del concurso para los cargos ofrecidos, en los veredictos emitidos por los jurados calificadores; por tal motivo, la Sala Político-Administrativa encontró ajustado a derecho el reclamo sostenido por la abogada María del Carmen García Herrera, en los términos anteriormente explanados, haciendo innecesario cualquier otro pronunciamiento con relación a los demás vicios, presuntamente encontrados en las actas por las cuales se emitieron los veredictos finales.

En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró la nulidad de las actas emitidas por los jurados, únicamente con relación a la calificación de la recurrente, así como la posición por ella obtenida en el referido concurso, y se anulan en su totalidad las planillas de evaluaciones, de la concursante María del Carmen García Herrera. Así se decide.

 

ALCANCE DE LA DECISIÓN

La recurrente solicitó, en la narrativa de este fallo, que una vez declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se procediera a una nueva evaluación de credenciales, a fin de obtener otro veredicto, pues conforme a sus proyecciones, la verdadera calificación obtenida en el concurso de credenciales debería ser 31 puntos, lo cual la ubicaría en el primer lugar de los resultados finales del concurso.

Cabe señalar al respecto, que en otras circunstancias la Sala podría ordenar una nueva evaluación de credenciales, considerando los elementos presentes en el caso de autos, sin llegar a sustituirse en la Administración, pues no podría el juez contencioso-administrativo extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, pues determinar la calificación final de la recurrente y su posición respecto de los otros participantes, precisarán, siempre de la participación, hasta cierto punto discrecional, de la autoridad llamada a aplicar las Normas de Evaluación de Credenciales.

Ahora bien, ante la imposibilidad de acordar una nueva evaluación de credenciales, dado el proceso de reestructuración judicial que actualmente se lleva a cabo y por el cual se acordó someter a concurso público de oposición los cargos judiciales, y como quiera que la situación requiere de una eventual reparación, se ordena eliminar del expediente que reposa en los archivos del extinto Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la calificación que le fuera asignada a la ciudadana María del Carmen García Herrera en las Planillas de Evaluación de Credenciales, de fechas 01-12-97, 08-12-97, 15-12-97, 07-01-98 y 03-02-98, así como la calificación indicada en las respectivas actas emanadas de los jurados calificadores, a través de las cuales se emitieron los veredictos y se ubicaron a los participantes ganadores del concurso en la posición definitiva para optar a los cargos previstos en ese entonces. En tal sentido, debe quedar borrado de su expediente judicial, cualquier información que mencione que la prenombrada ciudadana obtuvo una calificación de diez puntos en las evaluaciones de credenciales, efectuadas en las oportunidades antes indicadas, a los efectos de evitar la formación de posibles prejuicios en futuros concursos de oposición en los cuales pudiera eventualmente participar la recurrente. Por último, se ordenó anexar copia certificada de la presente decisión al expediente administrativo de la recurrente.

Fecha de Publicación:
  26/10/2001

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