viernes, 26 de octubre de 2001
Decisión de la Sala Penal
TSJ DEJA FIRME SENTENCIAS CONDENATORIAS CONTRA SECUESTRADORES DE MARITZA SERIZAWA
La médico Serizawa fue secuestrada en la ciudad de Maracaibo, permaneciendo en poder de sus captores por seis meses, para luego ser liberada en la emergencia del Hospital General del Sur de dicha ciudad. Los secuestradores exigieron 400 millones de bolívares a sus familiares

 

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación ejercido por la defensa de Javier Paz Herrera y Endy José Herrera Matheus, condenados por el Juzgado Noveno de Juicio del estado Zulia, por co-autor y cómplice del delito de secuestro contra la médico Maritza Serizawa.

            Dio origen el presente proceso el secuestro de la mencionada ciudadana, efectuado el 22 de febrero del año 2000, cuando la profesional de la medicina se desplazaba en su vehículo, a su residencia ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. La galeno fue interceptada y llevada por varios sujetos que solicitaron a su familia la suma de 400 millones de bolívares. La víctima fue liberada el 17 de agosto de ese mismo año en la emergencia del Hospital General del Sur de dicha ciudad.

            La Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del Juez abogado Iván Villalobos Ferrer, en sentencia dictada el 14 de mayo de 2001 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados José Alexander Finol y Henry Petit De Pool, en su carácter de defensores de los acusados Javier Paz Herrera y Endy José Herrera Matheus, respectivamente, quienes fueron condenados por el Juzgado Noveno de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal el 13 de febrero de 2001, como co-autor y cómplice en la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 462 del Código Penal y destinados a cumplir (el primero) la pena de quince años de presidio y (el segundo) la pena de siete años y seis meses de presidio, más las accesorias legales correspondientes.

 

RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA DE PAZ HERRERA

En la primera denuncia, presentada por Javier Paz Herrera, se alega, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de aplicación del ordinal 5º del artículo 365 del COPP, porque la sentencia recurrida sólo se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación que interpuso la defensa y no decidió acerca de la absolución, condena o sobreseimiento de la causa.

La Sala, para decidir, observó que el impugnante indicó la violación del ordinal 5º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la Corte de Apelaciones en la parte dispositiva de su decisión no expresó si absolvía, condenaba o sobreseía la causa. Sin embargo, es necesario destacar que la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que dicha disposición legal no puede ser violentada por las Cortes de Apelaciones, ya que su competencia está limitada a revisar los vicios que le han sido denunciados a través del recurso de apelación. Las Cortes de Apelaciones podrán infringir dicho precepto únicamente cuando procedan a dictar una decisión propia, es decir, cuando declare con lugar la apelación interpuesta con base en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación y en virtud de ello resulta imposible que haya infringido el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia debe desestimarse la presente denuncia por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 458 del COPP.

            En la segunda denuncia, el impugnante con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la errónea aplicación del artículo 211 COPP porque la Corte de Apelaciones consideró erradamente que la infracción del principio de inmediación previsto en el artículo 335 del COPP quedó convalidada debido a que la defensa no objetó la practica indebida de las pruebas en su oportunidad.

El recurrente expresó que el señalamiento últimamente citado es falso, porque la defensa en el acta del debate objetó la practica indebida de dichas pruebas y con base en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal sostuvo: “las partes no fueron notificadas el día, ni la hora y tampoco nos llevó el tribunal y tampoco permitió que las partes estuviéramos presentes en la ejecución de las inspecciones realizadas por el Tribunal Noveno de Juicio”.

En este sentido la Sala, para decidir, apreció que el impugnante señaló la errónea interpretación del artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó en qué consistía, sin embargo, no indicó cuál es la importancia del vicio y tal omisión causa la desestimación de la denuncia por manifiestamente infundada, pues sólo los vicios de carácter relevante pueden causar la casación del fallo impugnado, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR HERRERA MATHEUS

            Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante, Endy José Herrera Matheus, denunció la errónea interpretación del artículo 335  del COPP y sostuvo que la Corte de Apelaciones avaló la indebida actuación del tribunal de juicio, quien practicó dos inspecciones judiciales fuera de la sede del Palacio de Justicia y sin la presencia de las partes.

El artículo en referencia ordena que el juicio debe realizarse con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes y su infracción -según el recurrente- conlleva a su nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Penal, para decidir, expresó que el encabezamiento del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido dispone lo siguiente: “Artículo 335: El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”.

El recurrente indicó que en la practica de dos inspecciones judiciales realizadas fuera de la sede del tribunal de juicio, faltó la presencia de las partes y por ello denunció la infracción del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes en el juicio, motivo por el cual la Sala estima que no existe concordancia entre los argumentos dados y la disposición legal que se denunció como infringida. En virtud de ello, la denuncia debe desestimarse por manifiestamente infundada y según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decidió la Sala Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que ese fallo está ajustado a Derecho y así lo hace constar.

Autor:
  

Fecha de Publicación:
  26/10/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)