jueves, 25 de octubre de 2001
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ACELERAN TRAMITE PARA DECIDIR ACCION DE NULIDAD CONTRA ARTICULO 80 DE LEY ORGANICA DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA
Andrés Velásquez, Elías Matta y Enrique Márquez, alegan que el artículo contraviene el sentido del artículo 150 constitucional, el cual ordena que “no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional”

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, acogió la solicitud que le formularan Andrés Velázquez, Elías Matta y Enrique Márquez, en el sentido de acelerar los trámites en el marco de la acción de nulidad que interpusieran por inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República n° 37.029 del 5 de septiembre de 2000.

En consecuencia, la Sala Constitucional, declara de mero derecho la presente acción y suprime la primera etapa de la relación, manteniendo el acto de informes y  reduciendo la segunda etapa de la relación a cinco días de despacho.  Asimismo, ordenó al Juzgado de Sustanciación notificar a la Defensoría del Pueblo, adjuntando al oficio copia certificada del escrito, de los documentos pertinentes, del auto de admisión y de la presente decisión y que, una vez hecha la notificación y publicado el cartel, fije el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los accionantes, asistidos legalmente por la abogada Valentina Gómez Millán, alegaron que el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público colide con el artículo 150 de la Constitución de la República.

Señalan que el contenido del artículo 80, el cual expresa que, “una vez sancionada la ley de endeudamiento anual, el Ejecutivo Nacional procederá a celebrar las operaciones de crédito público en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informará periódicamente a la Asamblea Nacional”. La parte actora aduce que la mera información al órgano legislativo nacional consagrada en dicho precepto respecto a operaciones de crédito público, contraviene el sentido del artículo 150 constitucional, el cual ordena que “no podrá celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación de la Asamblea Nacional”.

Consecuencia de ello, afirman los accionantes, es que la norma impugnada también conculca los principios de legalidad, supremacía constitucional y separación de poderes (artículos 7 y 137 de la Constitución). De allí que los accionantes aleguen que el asunto planteado deba resolverse como de mero derecho y que, tanto la relación como los informes, resulten innecesarios.

En este sentido precisó la Sala Constitucional que el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable hasta tanto sea dictada aquella que rija los procedimientos seguidos ante esta Sala, reza: “A instancia de parte, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”

Sobre éste punto la Sala Constitucional advierte que la procedencia de la solicitud de declaratoria de mero derecho está supeditada a la constatación, por parte de la Sala, de que la denuncia planteada se circunscriba a la neta contradicción entre normas de rango legal y reglas, principios o valores contenidos en el texto constitucional, sin que para resolver la misma exista la necesidad de que las partes prueben alguna de sus afirmaciones. Esto es, que el asunto sea susceptible de solución a través del solo examen de los argumentos esgrimidos por las partes.  

En los términos en que ha quedado expuesta la acción que cursa en autos, la Sala Constitucional decidió que la misma debe tramitarse como de mero derecho, por cuanto el tema de discusión gira en torno a los vicios que por inconstitucionalidad le imputan los accionantes al precepto normativo referido; y que, en su criterio, vulneran los artículos 7, 137 y 150 de la Constitución, respectivamente.

En consecuencia, la Sala Constitucional juzgó que resulta inoficioso abrir el lapso probatorio, pues la solución de la controversia radica exclusivamente en la aplicación de un examen de compatibilidad entre ambos instrumentos jurídicos y no existen hechos controvertidos que requieran ser probados. Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional acuerda tramitar la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad como de mero derecho, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante la declaración anterior, ha sido criterio constante del Máximo Tribunal, especialmente en Sala Político-Administrativa, que la declaratoria de mero derecho no implica en sí misma la supresión de todos los lapsos previstos por la Ley para la correspondiente tramitación procesal, siendo sólo la eliminación del lapso probatorio su natural consecuencia, mas no la supresión absoluta de la relación e informes que, por el contrario, podrían resultar necesarios y apropiados (ver: sent. n° 1249/2001 de dicha Sala, dictada en el caso: CADAFE vs. Contraloría General de la República).

En atención a la precisión anterior, en este caso sólo se prescindirá del lapso probatorio y de la primera etapa de la relación. Se reduce la segunda etapa de la relación a cinco días de despacho, transcurridos los cuales la causa entrará en estado de sentencia, y así se estableció.

Por otra parte, la Sala se percató que el Juzgado de Sustanciación obvió, tanto la notificación de la Defensoría del Pueblo (lo cual ordenó la Sala en su sent. n° 89/2000), como la publicación del cartel a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que, en términos expresados con ocasión de una solicitud similar, luce necesario “bien por lo que contribuye a un mayor acercamiento de la Sala a los diversos aspectos que involucran el presente recurso, bien en cuanto permite, así sea en acciones como la presente, la expresión de las opiniones o la afirmación de las posiciones que se tengan de cara a la denuncia formulada” (ver: sent. n° 1454/2000). De allí que la Sala Constitucional ordenó a dicho Juzgado efectuar la aludida notificación y publicación, para luego fijar el quinto día de despacho siguiente a objeto de que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral.

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Fecha de Publicación:
  25/10/2001

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