miércoles, 24 de octubre de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA CONSTITUCIONAL DECLARO DE URGENTE DECISIÓN AMPARO INTERPUESTO POR REINA SEQUERA
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La Sala, en ejercicio del prudente arbitrio que los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 23 del Código de Procedimiento Civil le atribuyen, acordó no suspender la aplicación de los artículos presuntamente inconstitucionales del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, tal como lo habían solicitado los demandantes

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, admitió la acción de amparo interpuesta por Reina Sequera y otros sindicatos, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), por considerar que el máximo órgano comicial del país usurpó funciones que la Asamblea Nacional Constituyente había asignado a la Comisión Nacional Electoral Sindical en el decreto de medidas para garantizar la libertad sindical, hecho que en criterio de los demandantes “significó el surgimiento de una comisión electoral nacional que se ha reproducido en el ámbito sectorial y regional, sin la participación de los trabajadores y sin la convocatoria de las asambleas respectivas”.

El TSJ admite la acción de amparo interpuesta por Reina Sequera,  Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (Sinaep-Sds); José Ramón Zacarías, Sinprotra-Petrol-Monagas, Terry Bello, Sindicato Unitario de Transporte del estado Zulia Costa Oriental Del Lago (Sutranez-Col); Ricardo Vargas, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Similares (Sitraip); José Bastidas Villaroel, Víctor Pérez, Sindicato de Trabajadores de Fuerza Bolivariana del Centro Comercial El Recreo (Fubocecore); Luis Villarroel y Eutimio Sandoval, Sindicato Obrero Autónomo Nacional de la Construcción y afines (Soanca), debidamente asistidos por Fabián Chacón López, contra los Artículos 1, 14, 18 y 32 del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical, dictado por el CNE. A  dicha acción se adhirieron Doris Estrada, Jorge Boada, Baldomero Sánchez, Manuel Díaz Ferra, Sindicato Bolivariano de la industria de la construcción, Confederación de Jóvenes Estudiantes y Trabajadores de Venezuela, Sindicato Sitralime y Luis Molina, también asistidos por el abogado Chacón López.

En consecuencia, el máximo tribunal  declaró de urgente decisión la presente acción de nulidad, por lo tanto, suprime la primera etapa de la relación, mantiene el acto de informes y se reduce la segunda etapa de la relación a 5 audiencias, asimismo acordó   no suspender cautelarmente la aplicación de los artículos presuntamente inconstitucionales del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical. Se ordenó igualmente, al Juzgado de Sustanciación, notificar al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, adjuntando al oficio copia certificada del escrito, de los documentos pertinentes y de la presente decisión.

 Por otra parte, se ordenó a dicho juzgado  publicar el cartel a que hace referencia el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, que una vez hechas las notificaciones y publicado el cartel, remita las actuaciones a la Sala Constitucional para que fije el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes, el cual será oral.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En cuanto al primer grupo de preceptos, esto es: los contenidos en el referido Estatuto Especial, la Sala Constitucional se declaró autorizada para examinarlos conforme lo dispone el artículo 336.4 constitucional cuando expresa que la misma podrá “Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta”.

 “Ello es así, por cuanto el cuerpo normativo en el cual están contenidas dichas normas fue dictado en ejecución directa e inmediata de normas constitucionales, desde que deriva de la consulta popular realizada mediante referéndum del 3 de diciembre de 2000, de la cual surgió un mandato que, por provenir del pueblo venezolano, integra el sistema constitucional (así lo estableció la Sala en su sentencia n° 1490/2000, relativa a la constitucionalidad de dicho referéndum). El mencionado referéndum tuvo como objeto consultar al pueblo acerca de la posibilidad de suspender en sus funciones a los directivos de las Centrales, Federaciones y Confederaciones Sindicales establecidas en el país, de manera temporal, y con el fin de que bajo un Estatuto Especial elaborado por el Poder Electoral, conforme a la competencia que este Poder tiene según lo prevé el artículo 293, numerales 5 y 6 y la Disposición Octava de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dé cumplimiento a la exigencia del artículo 95 de la Carta Magna sobre libertad y organización sindicales. Así se establece”.

En cuanto a los actos dictados por la Junta de Conducción Sindical y por la Comisión Electoral Sindical de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, visto que los mismos no son expresión de un mandato de orden constitucional, ni ostentan rango o fuerza de ley, no podrían ser objeto de un recurso como el presente. Por otra parte, al no constar dato alguno de publicación o alguna reseña acerca de su contenido, tampoco la Sala pudo concluir que dichos actos están enlazados a través de una vinculación de orden jerárquico o material con los preceptos de rango legal impugnados por los actores, de modo que proceda aplicar, de ser el caso, que no lo es, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, dicha denuncia no será objeto de análisis, en tanto que la Sala Constitucional no es competente para examinar el objeto formal de la misma, y así lo estableció en su fallo.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Una vez declarada la competencia la Sala Constitucional para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, la Sala dejó constancia de que a la misma no se oponen ninguna de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto resulta admisible.

 

DE  LA DECLARATORIA DE  URGENCIA

        El artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza a las partes a solicitar a la Sala correspondiente, la reducción de los plazos establecidos en los diversos procedimientos contenidos en la Ley, si la urgencia del caso lo amerita. No obstante que tal solicitud no fue introducida por los accionantes en este caso, la Sala Constitucional, en virtud de la inminencia de la realización de los comicios para la renovación de la dirigencia sindical, declara de oficio la urgencia de la cuestión planteada. En consecuencia, se suprime la primera etapa de la relación, se mantiene el acto de informes y se reduce la segunda etapa de la relación a 5 audiencias. El acto de Informes será oral y público.

 Siendo que la Sala Constitucional recondujo la presente acción a una de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con amparo cautelar, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hace necesario un pronunciamiento acerca de la referida medida preventiva de suspensión de efectos de los preceptos impugnados. A este respecto, la Sala, en ejercicio del prudente arbitrio que los artículos 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 23 del Código de Procedimiento Civil le atribuyen, acuerda no suspender la aplicación de los artículos presuntamente inconstitucionales del Estatuto Especial para la renovación de la dirigencia sindical.

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Fecha de Publicación:
  24/10/2001

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