martes, 09 de octubre de 2001
En juicio por accidente de trabajo:
SALA DE CASACION SOCIAL DECLARO CON LUGAR RECURSO DE CASACION DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
-Se trata de un juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, intentado por los padres del trabajador fallecido, durante la jornada laboral.

En ponencia del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Omar Alfredo Mora Díaz, se declaró CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la abogado Carmen Alvarez, en representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda el 8 de enero de 2001, en el juicio por indemnización derivada de accidente del trabajo, lucro cesante y daño moral, intentado por los ciudadanos Evaristo Guzmán Mujica y María Luisa Hernández de Guzmán, padres del fallecido Oswaldo Martín Guzmán Hernández. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de forma señalado en la parte motiva de la referida sentencia.

 

ANTECEDENTES DEL CASO:

Conociendo en reenvío el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como ya se dijo, dictó sentencia el 8 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; revocando de esa manera el fallo apelado, y declarando con lugar la acción propuesta. Contra esa decisión se anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, hubo impugnación. Pero no se formuló replica.

Una vez asignada la ponencia al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y concluida la sustanciación, la Sala pasó a decidir:

La Sala observa que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo313 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del mismo código, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, que conforma lo que se conoce como Recurso por Defecto de Actividad. Esto es, el ordinal 4º del artículo 243 establece para el sentenciador una obligación que se circunscribe al deber de expresar en el fallo las razones de hecho y de derecho que sustentan el dispositivo de la sentencia, en razón de que sin éstas, se hace imposible el establecimiento de los hechos y el control de la correcta aplicación de la ley.

En el juicio por indemnización se solicitó el pago de “ Un millón ochocientos mil bolívares, por concepto de indemnización prevista en el parágrafo primero artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Diez Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares por concepto de daño material, por cuanto el trabajador tenía para el momento del fallecimiento 31 años de edad, lo que significa que le quedaba un promedio de treinta años de vida útil y productiva y Ciento Cincuenta Millones por concepto de daño moral, considerando el tipo de lesión sufrida y las consecuencias que durante tres meses tuvieron que soportar el trabajador fallecido y sus ascendientes”.

En consecuencia, la Sala observa que a pesar de existir suficientes elementos probatorios en autos y haber sido señalados y analizados por la juez de reenvío, la decisión recurrida carece de sustento fáctico, que acarrea la imposibilidad de conocer el criterio que siguió el sentenciador para condenar a la accionada a pagarle a los actores todas las cantidades reclamadas por éstos, infringiendo de esta forma el contenido del artículo 243 en su ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

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Fecha de Publicación:
  09/10/2001

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