jueves, 11 de octubre de 2001
Decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo:
INADMISIBLE RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE ARTICULO 38 DE LEY ESPECIAL SOBRE EL RÉGIMEN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS
Dicho artículo impone a la Asamblea Nacional, la reorganización político-territorial del Municipio Libertador, dentro del plazo de un año siguiente a su instalación, por lo que entre otros aspectos, los accionantes expresaron en su escrito que, la reorganización político-territorial del Municipio Libertador no puede entenderse referido a la subdivisión del Municipio Libertador en parroquias, ya que éstas no representan una entidad político-territorial, sino entidades locales de naturaleza puramente administrativa, creadas para desconcentrar o descentralizar la administración del Municipio

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García declaró inadmisible, basándose en su criterio jurisprudencial y por formar parte de la materia legal, un recurso de interpretación constitucional del artículo 38 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a la Asamblea Nacional, la reorganización político-territorial del Municipio Libertador, dentro del plazo de un año siguiente a su instalación. El recurso fue interpuesto, entre otros por Enrique Ochoa Antich, miembro principal del Cabildo Metropolitano y Liliana Hernández, Diputada de la Asamblea Nacional.

 

ANTECEDENTES

El pasado 18 de julio Enrique Ochoa Antich, Carlos Blanco, Carlos Ciordia, Andrés Eloy León, Leonel Rojas, Máximo Sánchez, Juan Manuel Sucre, Liliana Hernández Soto y José Gregorio Ochoa, los primeros, miembros principales o suplentes del Cabildo Metropolitano de Caracas, y los dos últimos, Diputada ante la Asamblea Nacional y Presidente de la Fundación para la Defensa y Atención de la Parroquia Antímano, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús María Casal Hernández, interpusieron el mencionado recurso.

Según los accionantes, el objeto del recurso es esclarecer las dudas que han surgido en relación con el mandato que ese artículo 38 de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas impone a la Asamblea Nacional, en orden a la reorganización político-territorial del Municipio Libertador, dentro del plazo de un año siguiente a su instalación. Expresaron que ante las diversas interpretaciones que ha suscitado dicho artículo y en parte, el artículo 18 de la Carta Fundamental, ha surgido “(...) una situación de incertidumbre jurídica que ha obstaculizado la preparación de la legislación prevista en el artículo 156, numeral 10, de la Constitución, así como el desarrollo de algunos de los principios implícitos en el artículo 18 de la Constitución y la ejecución del mandato contenido en el artículo 38 de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que exige la reorganización del Municipio Libertador”.

Señalaron, entre otros aspectos que la incertidumbre jurídica se refiere a la forma en que habrá de darse cumplimiento al referido mandato, porque consideran que el artículo 38 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución, obliga a la división del Municipio Libertador en dos o más Municipios. No obstante, refirieron que, para otros, la aludida reorganización política-territorial, no obliga a la división del Municipio Libertador en otros Municipios, pues consideraran que bastaría con la transferencia de algunas atribuciones a las parroquias y con el fortalecimiento como instancias directas de participación ciudadana, concepción esta que se encuentra prevista en el “Borrador preliminar de Ley Especial–Régimen del Distrito Capital”, presentado ante la Asamblea Nacional.

Al respecto, alegaron que la reorganización político-territorial del Municipio Libertador no puede entenderse referido a la subdivisión del Municipio Libertador en parroquias, ya que éstas no representan una entidad político-territorial, sino entidades locales de naturaleza puramente administrativa, creadas para desconcentrar o descentralizar la administración del Municipio.

Requirieron que, de ser acogida la interpretación que sugirieron sobre el significado de las referidas normas, en el sentido de que se proceda a la división del Municipio Libertador en por lo menos dos Municipios, la Sala Constitucional determinara si la creación de nuevos Municipios dentro del Distrito Capital deberá respetar el período para el cual fueron electas las actuales autoridades ejecutivas y legislativas del Municipio Libertador.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del máximo tribunal al estudiar el recurso interpuesto se pronunció acerca de su admisibilidad. En ese sentido, considera que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual servirá de marco normativo a otras leyes que sancionará la Asamblea Nacional, como la futura Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Capital, podría ser objeto de acción de nulidad por inconstitucionalidad, por lo que recordó el criterio de la Sala en sentencia del pasado 19 de julio (caso Clodosbaldo Russián Uzcátegui), al disponer:

“(...) Se hace imposible para esta Sala conocer del presente recurso de interpretación, toda vez, que la misma podría ser objeto de la acción de inconstitucionalidad, y por ello, en el caso de que esta Sala procediera a la interpretación de los artículos solicitados, estaría adelantando opinión respecto a las futuras acciones que podrían incoarse, con relación al tema planteado en el presente recurso”.

 

MATERIA DEL CASO FORMA PARTE DE LA RESERVA LEGAL

La Sala agregó que, “considerando tanto la promulgación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano y la presentación ante la Asamblea Nacional del proyecto o “Borrador preliminar de Ley Especial-Régimen del Distrito Capital”, resulta imposible para esta Sala Constitucional conocer del presente recurso de interpretación, en lo que respecta al alcance del artículo 38 de la referida Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la pretensión de los recurrentes en el sentido de determinar si es correcta la orientación propuesta por el proyecto de ley aludido, dado que, formando dicha materia parte de la reserva legal, no corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al objeto del presente recurso de interpretación, pues ello conllevaría a este órgano judicial a usurpar las funciones del Poder Legislativo”.

En consecuencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de interpretación interpuesto acerca del artículo 38 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 18 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  11/10/2001

Pagina Web:
  

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