lunes, 22 de octubre de 2001
Tribunal Supremo de Justicia
SALA CONSTITUCIONAL DECLARA SIN LUGAR AMPARO EJERCIDO POR LA COMPAÑÍA ELECTRICIDAD DE CARACAS

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, declaró sin lugar el amparo interpuesto por la compañía Electricidad de Caracas, SAICA SACA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, mediante la cual resultaron favorecidos dos usuarios que  ejercieron una acción judicial contra la referida compañía, ya que ésta suspendió el servicio que prestaba por “incumplimiento de sus obligaciones contractuales, en particular por irregularidades presentadas en el medidor de consumo de electricidad”.

            Los abogados de la Electricidad de Caracas, José R. Araujo Juárez, Gerardo Fernández V., Gustavo Linares Benzo, Dolores Aguerrevere, María Alejandra Estévez, Ery Marcano Valero, María A. Correa Martín y Régulo Arturo Rodríguez Martínez, para fundamentar su pretensión alegaron que, “en dicho fallo, el Juez resolvió un conflicto de naturaleza contractual, para lo cual descendió al análisis de la relación contractual en si misma, cuestión que le estaba vedada hacer conforme con lo que ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil”.

            También expusieron que el conocimiento y decisión del asunto correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a la jurisdicción ordinaria, en virtud de la naturaleza de la actividad de prestación de servicio público con motivo del cual se originó el conflicto, calificado como tal por el artículo 4 del Decreto-Ley del Servicio Eléctrico, y de la naturaleza de la decisión de interrupción del servicio adoptada por la compañía eléctrica, la cual constituye – a juicio de los abogados antes mencionados- lo que la doctrina ha llamado actos de autoridad, cuyo control corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa y que dictó con fundamento en el artículo 37 del Decreto -Ley antes referido.

            En consecuencia, los apoderados de la Electricidad de Caracas denunciaron, entre otros puntos, la violación del derecho a la libertad económica previsto en el artículo 96 de la Constitución de 1961, en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mandamiento judicial desconoció la potestad que expresamente le confieren las normas dictadas por el Ejecutivo Nacional a su representada, modificando arbitraria e injustificadamente las condiciones de prestación del servicio, afectando su derecho a ejercer la actividad económica que constituye su objeto principal, por tal motivo solicitaron al TSJ que dejara sin efecto alguno la cuestionada decisión judicial y que ordenara al Juez de Primera Instancia y a cualquier otra autoridad, abstenerse de cumplir cualquier acto de ejecución del fallo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala Constitucional observó que el amparo fue interpuesto contra la sentencia dictada en materia de amparo constitucional, el 29 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, que denunció la presunta agraviada como lesiva de sus derechos constitucionales al debido proceso, al juez natural y a la libertad económica, con fundamento en  los artículos 68, 69 y 96 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela (1961), artículos 49 y 112 de la Constitución vigente.

En este sentido precisó la Sala que es doctrina reiterada que cuando la demanda de amparo se ejerza contra una sentencia de amparo dictada en segunda instancia, aquélla será admisible únicamente si por su intermedio se denuncia la existencia, en el texto de la sentencia objeto de la demanda, o en el proceso que la precedió de un nuevo agravio constitucional, distinto al que hubiese sido conocido y juzgado en el proceso que diera lugar a la sentencia impugnada. En tal sentido recordó la sentencia dictada por la Sala Constitucional, el 10 de agosto de 2000 (expediente nº 00-1898, caso “Simón Camarán”).

En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no podía ejercerse un nuevo amparo -tal como ocurre en el caso de autos- contra la decisión esta última decisión, a menos que se tratase de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme.

Del escrito libelar interpuesto por la parte actora se constata, en síntesis,  la denuncia de dos agravios: i) que el presunto agraviante decidió mediante el procedimiento de amparo un asunto de naturaleza contractual y ii) que la sentencia objeto de amparo fue dictada por una juez incompetente por la materia por estar atribuido el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre el particular, la Sala Constitucional observó que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas mediante auto de admisión que dictó el 19 de agosto de 1999, en la oportunidad de la primera demanda de amparo, expresamente se declaró competente “para conocer del mismo en razón del derecho denunciado como violado”. Adicionalmente la Sala observó que el juez de la recurrida, Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en sentencia que dictó el 21 de septiembre de 1999, si bien revocó, en cuanto al fondo, el fallo que pronunció el tribunal primeramente nombrado, nada dijo en contra de la competencia material que afirmó el Juez Tercero antes nombrado en el precitado auto de admisión.  Así las cosas, consideró la Sala que el nombrado Juez Superior confirmó, en cuanto a la competencia material, la decisión de Primera Instancia y, en consecuencia, decide que el tema sobre la competencia de los tribunales que juzgaron en Primera y Segunda Instancia el amparo incoado por Germán Parra Fernández y Gilberto Parra Fernández, sí fue decidido y, por tanto, el supuesto agravio concerniente al juez natural fue conocido y juzgado.

Es de hacer notar que en la Primera Instancia, cuando el juez mercantil se declaró competente, la hoy accionante en ningún momento discutió tal competencia, lo que tampoco hizo en la Segunda Instancia. En consecuencia el punto de la competencia de los tribunales que juzgaron el amparo nunca fue cuestionado, aunque sí fue juzgado, motivo por el cual la Sala Constitucional consideró que los tribunales que sentenciaron en Primera y Segunda Instancia actuaron dentro de su competencia y que, dado los hechos discutidos en dichos amparos, ellos eran los jueces naturales, y así se declara.

Debe la Sala puntualizar que los autos de admisión de los amparos tienen carácter provisorio, ya que se dictan a reserva de lo que ocurra en definitiva. Escuchadas las partes y debido al razonamiento anterior, la Sala del TSJ concluyó que no existe un nuevo agravio constitucional con motivo del juez natural y así lo declara.

Con motivo de las otras denuncias sobre los que versa este amparo, tal como lo observó el Ministerio Público, en lo concerniente al empleo del amparo para conocer de incumplimientos contractuales, ya fue juzgado en Segunda Instancia y, por ello, al respecto no se configura el denunciado agravio no juzgado.

En relación con la denuncia de la violación del derecho a la libertad económica, la  Sala Constitucional ha establecido que la violación constitucional amparable tiene que ser de tal entidad que conculque el núcleo del derecho o la garantía que se denuncie como violada, lo que no ocurre en el caso de autos, pues no consta que, a la Compañía Anónima Electricidad de Caracas, efectivamente se le prive del ejercicio amplio de la actividad económica que conforma su objeto social, y así lo decidió.

Fecha de Publicación:
  22/10/2001

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