miércoles, 17 de octubre de 2001
En ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta:
SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DECLARO SIN LUGAR RECURSO CONTENCIOSO CONTRA EL CNE
Un grupo de electores del Estado Aragua solicitó al máximo organismo comicial la inscripción del partido político con denominación “Poder Moral”, sin embargo el CNE negó tal solicitud, argumentando que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta declaró sin lugar un recurso contencioso electoral contra una resolución del Consejo Nacional Electoral que negó la solicitud de denominación provisional “Poder Moral” a la organización política demandante. La Sala se fundamentó para decidir en el artículo 7º de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, además, en el hecho que el grupo de electores regional demandante que participó en las elecciones del pasado 30 de julio de 2000, obtuvo un total de 1.318 votos de un universo de 373.083 votos válidos, lo que equivale al 0.35% de los votos emitidos, por lo que como Grupo de Electores dejaron de tener existencia política de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 20 de junio, Edilberto Natera Barreto, apoderado judicial de Shirley Martins Ruiz y Tonino Lanza Fernández, interpuso un recurso contencioso electoral contra la resolución Nº 010516-065 del fecha 16 de mayo de 2001, mediante la cual se negó la solicitud de denominación provisional “Poder Moral”, a la organización política que representan los demandantes.

Sobre la creación y constitución del Grupo Regional de Electores “Poder Moral” y su conversión en Partido Político Regional y la inocuidad de los argumentos que fundamentaron la negativa de la denominación provisional “Poder Moral” al referido partido, expresaron que participaron en las elecciones de julio y diciembre de 2000, como Grupo Regional de Electores. Luego, expresaron que iniciaron el procedimiento para convertirse en un Partido Político Regional, lo cual fue negado por el CNE mediante la resolución impugnada, “ya que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”.

Al respecto dicha resolución indicó: “Negar la solicitud de denominación provisional “Poder Moral”, a nivel Regional y las alternativas presentadas “Movimiento Poder Moral y “Movimiento Moral”, encontrándose que el uso del término o denominación Poder Moral surge en el período de la independencia en Venezuela y por cuanto el concepto MORAL, en política e historia está unido al proyecto político del Libertador, en tal sentido se niega el que una Organización Política lo utilice como denominación propia”.

En vista de lo anterior consideró la parte accionante que la argumentación del órgano comicial era “extremadamente pueril, por no decir risible”, ya que de asumirse dicha postura se estaría condenando a los venezolanos a no poder utilizar prácticamente ningún vocablo de nuestro idioma, y mucho menos los ligados al mundo socio-político, pues de alguna manera fueron utilizados en su tiempo por el Libertador.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Electoral del alto tribunal reafirmó que en el acervo histórico nacional, el vocablo “Poder Moral” sintetiza la idea de una fuerza pública legalmente capaz de tutelar, velar y defender los intereses colectivos, la ética y la moral administrativa porque así lo concibió nuestro Libertador en su proyecto político, que en cierta manera, fue acogido por nuestra reciente Constitución de 1999 cuando creó el Poder Ciudadano y conformó el Consejo Moral Republicano para su ejercicio, integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.

Agrega la Sala en su fallo que la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, que rige la constitución y actividad de los partidos políticos y el ejercicio de los derechos de reunión pública y de manifestación, establece en su artículo 7º, entre otras cosas, que la denominación de los partidos políticos “no podrá incluir nombres de personas ni de iglesias, ni ser contraria a la igualdad social y jurídica ni expresiva de antagonismo hacia naciones extranjeras, ni en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la Patria o con emblemas religioso”.

Al respecto indicó la Sala del máximo tribunal que a dicho artículo se le debe dar una interpretación sistemática, no literal, es decir atendiendo al objetivo que persigue dicha norma cuando prohíbe que la denominación escogida para una organización política se identifique con los símbolos patrios. Ese fin u objetivo no es otro que impedir la identificación -subliminal- de la organización política con valores nacionales, que por esa sola condición logran atraer la inclinación afectiva de la colectividad, en detrimento de los demás partidos políticos. De allí que la decisión del órgano electoral no esté creando limitaciones no previstas en la Ley, sino que interpretó la norma electoral en su verdadero y justo alcance.

 

GRUPO DE ELECTORES YA NO TENIA EXISTENCIA POLITICA

Además, la Sala precisó en su fallo que la Resolución Nº 001024-2560 del 24 de octubre de 2000, mediante la cual se publican los resultados electorales de los comicios celebrados el 30 de julio de 2000, se desprende que el Grupo de Electores constituido por los demandantes obtuvo un total de 1.318 votos de un universo de 373.083 votos válidos, lo que equivale al 0.35% de los votos emitidos, “razón por la cual, por interpretación- en contrario- del artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, deben cumplir con todas las exigencias previstas en el artículo 10 de la referida Ley para poder estructurarse en partido político y obtener su registro, es decir, que como Grupo de Electores dejaron de tener existencia política, por lo tanto mal pueden invocar una supuesta condición de la cual carecen”.

En consecuencia, se declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por Shirley Dubraska Martins Ruiz y Tonino Lanza Fernández, contra la Resolución Nº 010516-065 de fecha 16 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 106 de fecha 12 de junio de 2001.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  17/10/2001

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