martes, 30 de octubre de 2001
Se demanda el pago de más de 100 millardos de bolívares
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANULA SENTENCIA EN JUICIO CONTRA OMNIVISION Y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A.

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declaró con lugar el recurso de casación (anulación) ejercido por el abogado Mario Eduardo Trivella Landáez, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Omnivisión, C.A.  y Servicios Multicanal 12, C.A., contra una sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, en el marco de un proceso judicial por cobro de honorarios profesionales iniciado por Anthony de Blois Olivier, representado judicialmente por las abogadas Ninoska Rivero Bescanza y Sunlight Díaz Barrios, 

            La Sala en consecuencia anula la sentencia recurrida y ordena al Juzgado Superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada.

Sustentó el formalizante en su denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación objetiva, en dos razones fundamentales: que no señala la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones reclamadas y que tampoco indica hasta cuándo debe calcularse la indexación.

            El juzgador de alzada sostuvo en fallo del 11 de octubre de 2000, lo que sigue: “Tercero: Se acuerda la corrección solicitada por la parte actora ciudadano Anthony de Blois Olivier identificado en los autos, sobre la suma demandada, es decir, ciento tres mil millones cuatrocientos dos mil novecientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 103.402.909,50), para lo cual se acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que se sirva informar los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas”.

Correspondió entonces a la Sala verificar si en el cuerpo de la sentencia impugnada se hizo mención de las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas y de las fechas límites para el cálculo de la indexación.

Dada la naturaleza formal de esta denuncia, la Sala revisó las actas del expediente y pudo constatar que en el libelo de la demanda se plantea que la forma de pago de los honorarios profesionales  reclamados consta en el cuerpo del referido convenio de reestructuración, en el que las empresas demandadas se obligaron a pagarlos, en los porcentajes y oportunidades siguientes: a) Un diez por ciento (10%) del monto de los honorarios que le fueran cancelados al actor como abono inicial; b) Un veinte por ciento (20%) del monto de los honorarios, es decir, la cantidad de veintidós millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 22.978.424,32) el 15 de junio de 1994; c) Un veinte por ciento (20%) del señalado monto de los honorarios, el 15 de septiembre de 1994; y, d) Seis (6) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas de nueve millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 9.574.343,46) cada una, con vencimiento la primera de ellas el 14 de diciembre de 1994, las que en conjunto comprenden el cincuenta  por ciento (50%) restante del monto de los honorarios.  

Asimismo, la Sala pudo constatar que la recurrida, en su parte narrativa, expresa: que las empresas demandadas suscribieron un convenio de reestructuración de deuda con los Bancos Maracaibo N.V. y Maracaibo C.A.; que dicha deuda era por la cantidad de un mil ciento veinticuatro millones trescientos nueve mil quinientos ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.124.309.583,33) más la cantidad de veintidós millones seiscientos veintidós mil novecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho céntimos de dólar ($ 22.622.982,88); que, en consecuencia, el monto total de la deuda, en bolívares, era de tres mil seiscientos noventa y cuatro millones doscientos ochenta mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares (Bs. 3.694.280.438,oo).

Continúa el fallo recurrido expresando que las empresas, hoy codemandadas, abonaron el diez por ciento (10%) de dicha deuda y se comprometieron  a pagar el saldo de la siguiente manera: veinte por ciento (20%) del endeudamiento total el 15 de junio de 1994; veinte por ciento (20%) del endeudamiento total el 15 de septiembre de 1994; y seis (6) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, la primera con vencimiento el 14 de diciembre de 1994 y las siguientes dentro de los 90 días sucesivos. Que en el referido convenio las deudoras, hoy codemandadas, se obligaron a pagar los honorarios profesionales de abogados que quedaron fijados en un tres coma once por ciento (3,11%) del monto total de la señalada deuda; que dicho monto asciende a la suma de ciento catorce millones ochocientos noventa y dos mil ciento veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs. 114.892.121,60), “...obligándose a pagarlos en varias oportunidades, siendo que hasta la fecha únicamente abonaron la primera cuota correspondiente al 10% de los honorarios no cumpliendo con la obligación de cancelar el saldo de los mismos”.

La Sala pudo comprobar que, efectivamente, como acusa el formalizante, en ninguna parte del fallo recurrido se hace mención a lo antes discriminado, es decir, a la forma en que se pactó el pago de los honorarios reclamados, ni tampoco se indican las fechas de vencimiento de las cuotas a las que sólo hace referencia cuando afirma que únicamente se cumplió con el pago de la primera de ellas.

Respecto al punto de la indexación, observó la Sala que el sentenciador de alzada en la parte dispositiva de su sentencia acordó la corrección monetaria solicitada por la parte actora sobre la suma demandada, y se limitó a ordenar que se librara el correspondiente oficio al Banco Central de Venezuela, a los fines de que “se sirva informar los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones aquí demandadas”. Así mismo, observó que el formalizante afirma en su escrito que el sentenciador, al no precisar la fecha de vencimiento de las obligaciones reclamadas, dejó una zona de incertidumbre y penumbra que hace indeterminado al fallo, “pues ese importante aspecto quedó en manos de los peritos que llevarían a cabo la experticia”.

Advierte la Sala que, en el caso concreto, el sentenciador no hizo uso de la facultad de ordenar una experticia complementaria, como erróneamente lo señala el recurrente, sino que decidió oficiar al Banco Central de Venezuela con el fin de que informara los índices de inflación desde las respectivas fechas de exigibilidad de las obligaciones demandadas, de lo que se infiere que el cálculo de la indexación iba a ser efectuado por el propio juez.

Sobre el particular, consideró la Sala oportuno citar el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la experticia complementaria.

Es así como en todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

            Si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en la sentencia se determinará la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, ordenará que dicha estimación la hagan los peritos.

Por aplicación de lo antes expuesto al presente caso,  es obvio que las actas que conforman el presente expediente no contienen los elementos necesarios e indispensables para que sea el propio juez quien efectúe el cálculo de las sumas indexadas que deben pagar las empresas codemandadas, pues para ello se requiere que el Banco Central de Venezuela informe los índices de inflación que deberán aplicarse de acuerdo con las fechas de exigibilidad de las obligaciones reclamadas.

Con base en lo expuesto, la Sala estimó que el sentenciador superior ha debido ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, indicando en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que fue pactado el pago de los honorarios reclamados, fechas de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un sólo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Por último, ciertamente, como lo delata el recurrente, la alzada incurrió en el error de no indicar las fechas de vencimiento de dichas obligaciones ni la oportunidad hasta la cual debe calcularse la mencionada indexación, lo que sin duda alguna vicia al fallo de indeterminación objetiva debido a que se desconocen los límites dentro de los cuales se deberá calcular la corrección monetaria acordada en el mismo.

            De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del citado código, la Sala se abstuvo de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

Fecha de Publicación:
  30/10/2001

Pagina Web:
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)