viernes, 02 de noviembre de 2001
Contra reforma parcial de la Ley que creó instituto de beneficencia pública
SALA CONSTITUCIONAL DECLARA NO HA LUGAR RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR GOBERNADOR DEL TACHIRA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio García García, declaró no ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 6, 8, 12 y 29 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, interpuesta por el gobernador de la mencionada entidad, Ronald Blanco La Cruz.

Los abogados Gloria González y Edgard Arteaga Chirinos, apoderados judiciales del primer mandatario regional, alegaron, entre otros puntos, que, establecido el marco legal transitorio, la Comisión Legislativa Nacional decretó el nombramiento de la Comisión Legislativa del estado Táchira, y que ésta, sin tener competencia alguna según lo dispuesto en la Resolución sobre Régimen de Transición de Integración de las Comisiones Legislativas, dictó, el 18 de abril de 2000, la Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado, Número Extraordinario 001, del 18 de mayo de 2000.

Adujeron que, a través de la indicada reforma, la Comisión Legislativa Estadal modificó las normas contenidas en los artículos 6, 8, 12 y 29 de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, relativas al nombramiento y remoción de los miembros del Directorio y del Consejo Consultivo del Instituto, así como de su Contralor Interno, conforme a las cuales, alegaron, el gobernador del Estado Táchira como jefe de la Administración del Estado ejercía control de tutela sobre las personas que conformaban tales órganos.

Situación que, esgrimieron, fue modificada con la reforma realizada por la referida Comisión, transgrediendo, en su criterio, expresas disposiciones constitucionales al usurpar competencias atribuidas al gobernador del estado Táchira y al Poder Público Nacional.

 

ALEGATOS DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TACHIRA

Por su parte, el apoderado judicial del Consejo Legislativo de la referida entidad federal, señaló que, del instrumento poder que consignaron los apoderados recurrentes se desprendía que, éstos estaban facultados sólo para ejercer el recurso de nulidad contra la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, publicado en la Gaceta Legislativa Nº 001, Extraordinario, del 18 de mayo de 2000; concluyendo entonces los apoderados judiciales del Consejo Legislativo del estado Táchira que, el poder que se les confirió a los abogados recurrentes no era suficiente para intentar el recurso, en razón, de que la Ley que fue recurrida en nulidad no es la misma para la cual fueron facultados por el Gobernador de esa Entidad Federal, ya que, al momento en que les fue conferido el poder que agregaron a los autos -9 de noviembre de 2000-, adujo, estaba vigente la Reforma Parcial de la indicada Ley, la cual fue sancionada el 10 de noviembre de 2000.

En razón de lo anterior es que estima el apoderado judicial del Poder Legislativo Regional que, la intención del Gobernador del Estado, de anular las normas contenidas en los artículos 6, 8, 12 y 29 de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, desapareció una vez que se produjo la reforma que concluyó con la sanción de la Ley el 10 de noviembre de 2000, por cuanto, de no haber sido así, afirmó, una vez sancionada dicha ley, el representante del Poder Ejecutivo Estadal pudo haber ejercido los mecanismos legales para emitir sus discrepancias o inconformidad con el texto legal.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional, consideró que el alegato expuesto por el apoderado judicial del Consejo Legislativo, no es enteramente suficiente para presumir que el órgano ejecutivo regional estimó plenamente constitucional la normativa originalmente impugnada, ya que en todo caso, el acto que indefectiblemente denota esa convicción es el desistimiento del recurso, razón por la cual la Sala desechó el alegato antes expuesto.

Sin embargo, observó que la Ley de Reforma General de la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, derogó la Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el indicado Instituto, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 723, del 16 de noviembre de 2000, la que a su vez, había derogado la Ley de Reforma que fuera publicada en la Gaceta Oficial Nº 001, Extraordinario, el 18 de mayo de 2000, en cuya normativa se modificaron sustancialmente las normas impugnadas, al extremo de que en la Ley actual se evidencia que el Consejo Legislativo del estado Táchira asumió muchas de las críticas realizadas por el Poder Ejecutivo de esa Entidad Federal en el presente recurso de nulidad en los términos siguientes:

“1. Estableció que la dirección del Instituto estará a cargo de una Junta directiva integrada por 5 miembros, 3 nombrados por el Gobernador y 2 nombrados por el Consejo Legislativo de ese Estado, siendo los miembros de dicha junta de libre nombramiento y remoción de los órganos que lo designaron; 2. Se eliminó el Consejo Consultivo consagrado en el artículo 12 de la Ley impugnada; y, 3. El contralor interno será designado mediante concurso, en los términos establecidos en la Ley que regule la materia”.

De manera que, lo anterior demuestra – precisa la Sala - que las normas impugnadas han sido completamente reformadas e inclusive eliminadas, es decir, visto que no se han perpetuado en el tiempo los efectos de la ley derogada y la norma impugnada no se encuentra contenida en la nueva ley -reeditada-, la Sala Constitucional, conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala estima que en el ordenamiento jurídico, las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, e igualmente la vigencia de las mismas se determinará tal y como lo dispone el artículo 1º del Código Civil "desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique". Siendo ello así, consideró la Sala que las normas recurridas mediante el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, fueron derogadas al publicarse en la Gaceta Oficial de esa Entidad Federal la Ley de Reforma General a la Ley que crea el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, el 4 de octubre de 2001, y siendo que en el referido texto legal no se reeditó ninguna de las normas impugnadas originalmente, la Sala Constitucional, declaró no ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto.

 

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA

El magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al disentir del criterio de la mayoría, expresó, entre otros puntos que, “la institución de la revisión -a su juicio-, amplia los poderes de la Sala Constitucional en los procesos de nulidad, con relación al postulado del principio dispositivo, que expresa que los limites de la litis los establecen las partes de manera inmutable; y por tanto esta Sala, que puede revisar de oficio los fallos de otros tribunales, a fin de mantener la supremacía e integridad de la Constitución, con más razón podrá examinar la proyección de la inconstitucionalidad de unas normas, en los casos en que la ley impugnada se derogue, y las normas se mantengan en la nueva ley. ¿Para qué esperar que alguien pida la revisión?”.

“Si la Sala puede los más, revisar fallos de otros Tribunales por razones de inconstitucionalidad, cómo no va a poder los menos, dentro de una causa de nulidad en curso, declarar nulo hacia el futuro, normas que siguen vigentes en las leyes derogatorias, donde ocupan igual posición sistemática que en la derogada, a pesar que fueron impugnadas al atacarse la derogada. Este análisis, expresamente en esta causa no se realizó, y ello es otro argumento que abona la tesis de quien suscribe: que por la existencia de la derogación de la ley cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda, no debe declararse sobre la base de ese solo argumento la inadmisibilidad de la acción” – concluye el magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Fecha de Publicación:
  02/11/2001

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