miércoles, 07 de noviembre de 2001
Aprobada en Consejo de Ministros
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DECLARA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGANICO DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN
La ley deroga la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 29.998 del 4 de enero de 1973

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, declaró la constitucionalidad del carácter Orgánico de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 203, prevé que las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico en el término de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación.

Como se recordara el Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República Diosdado Cabello Rondón, mediante comunicación del 1º de noviembre de 2001, remitió al Tribunal Supremo de Justicia original del oficio nº 457 del 2 del mismo mes y año, rubricado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela un ejemplar, en fotostato, del Decreto nº 1.454 del 20 de septiembre de 2001, atinente a la “Ley Orgánica de Identificación”, aprobada en sesión de Consejo de Ministros en la misma fecha del decreto, a los fines de su pronunciamiento sobre el carácter orgánico del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley.

El 2 de noviembre del mismo año, fue recibido por la Sala Constitucional, designándose como ponente al magistrado José Manuel Delgado Ocando,.

 

CONTENIDO DE LA LEY ORGÁNICA DE IDENTIFICACIÓN

 

La Sala, luego de declarar su competencia para conocer del asunto, observó que el Decreto con fuerza de Ley, materia de análisis, plantea dentro del elenco de sus normas, su objeto en el Capítulo I, cual es, la regulación y la garantía de la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el Territorio Nacional, con lo cual se aseguran y se respetan los derechos consagrados en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al nombre, a la identidad y al registro (artículo 1).

Por otra parte, en su artículo 2 garantiza la incorporación de tecnologías que permiten desarrollar un sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder Público, para lo cual, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, vigilará el mantenimiento, la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr un sistema de tecnología avanzada, que permita a la ciudadanía el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estado.

Refiere en su Capítulo II, titulado “De la Identificación de las Personas Naturales”, los derechos que tiene toda persona a poseer un medio de identificación así como lo que respecta a la identificación de todo niño o niña mayor de nueve (9) años, mediante la presentación de la correspondiente partida de nacimiento. Asimismo regula la identificación de los extranjeros residentes, quienes estarán obligados a tramitar su cédula de identidad, previa autorización para su permanencia en el país. Prescribe, además, que los miembros del personal de Misiones Diplomáticas y Consulares acreditados en el país se identificarán de acuerdo a las normas legales respectivas y a las prácticas internacionales (artículos 3, 4 y 5).

En su artículo 6 establece el derecho de los venezolanos y extranjeros con condición de residentes a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así como tramitar el otorgamiento de un nuevo ejemplar por motivos de extravío, deterioro o cambio de estado civil. De igual modo, prevé las competencias de los órganos respectivos para conocer lo relativo a la materia de identificación, los elementos que comprende la misma, el derecho a la no privación a las personas de su cédula de identidad, así como la participación de los órganos auxiliares para facilitar la obtención de los documentos de identificación, y la potestad del Ejecutivo Nacional, por intermedio de los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes, para promover campañas de cedulación con la participación de las comunidades educativas (artículos 7, 8, 9 y 10).

Destaca el instrumento legal, en su Capítulo III, denominado “De la Cedulación” lo referido al carácter personal e intransferible de la cédula de identidad como documento principal para intervenir en los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales así como en todos aquellos en que la ley exija su presentación. Consagra luego el contenido de las cédulas de identidad, la obligatoriedad en la que se encuentra el Estado de otorgar la misma, la formación del expediente respectivo, una vez presentados los documentos requeridos para su obtención y la supletoriedad de la sentencia definitivamente firme a los efectos de la obtención de la cédula de identidad (artículos 11,12, 13, 14 y 15).

Dispone, igualmente, que corresponde al Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de las cédulas de identidad obtenidas mediante fraude y la insubsistencia de las cédulas de identidad de las personas fallecidas, para lo cual informará de ello de manera permanente al Consejo Nacional Electoral (artículo 16).

Asimismo establece en su Capítulo IV, denominado “De la Falta”, una sanción de arresto hasta por cuarenta y ocho (48) horas al funcionario público o particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de identificación, para lo cual será competente la jurisdicción penal ordinaria. La imposición de la sanción anterior no impide el ejercicio de las acciones penales, civiles y administrativas a que hubiere lugar (artículos 17, 18 y 19).

El Capítulo IV de la ley, denominado De los Recursosprevé lo relativo al procedimiento administrativo, para lo cual consagra el recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa que deba conocer de las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en dicha Ley y el recurso jerárquico, con el cual se entenderá agotada la vía administrativa. Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa. (artículos 20).

Finalmente, la ley en cuestión, deroga la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 29.998 del 4 de enero de 1973 (Disposición Derogatoria Única).

La Sala Constitucional ordenó la remisión del presente fallo al despacho del Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela así como de los recaudos que dicho despacho remitió para su consideración.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  07/11/2001

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