lunes, 26 de noviembre de 2001
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
REMITEN A LA FISCALIA SOLICITUD DE ANTEJUICIO CONTRA DIPUTADO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA

 

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, y el voto salvado de los magistrados Luis Martínez Hernández, Alejandro Angulo Fontiveros e Iván Rincón Urdaneta, ordenó remitir a la Fiscalía General de la República, el expediente que guarda relación con la solicitud antejuicio de mérito intentada contra el diputado de la Comisión Legislativa del estado Miranda, Oswaldo Díaz, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a la Sala Plena en virtud de la declinatoria de competencia formulada por la Sala de Casación Penal por decisión del 16 de febrero de 2001, para conocer del antejuicio de mérito en la causa que  intentara el abogado Alirio de Jesús Mendoza Galué, en su carácter de apoderado judicial de Felix Antonio Bello  y Adolfo Enrique Portales Bello.

 

ANTECEDENTES

El 29 de julio de 2000, Félix Antonio Bello y Adolfo Enrique Portales Bello interpusieron ante el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, querella acusatoria contra Oswaldo Díaz, por el delito de difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal. Luego, en virtud de la inhibición del juez titular, se pasaron las referidas actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio de la misma Circunscripción Judicial.

Alegaron los acusadores que el 7 de junio de 2000, apareció en el diario Avance, un titular que señalaba: “Acusan de encubridora a Judith Hernández” y dentro de este titular en su contenido, Oswaldo Díaz confesó: “La parlamentaria Judith Hernández por haber contratado asesores que tienen abierto expedientes por la comisión de varios delitos”

Indicaron que estas imputaciones llenas de falsedad y sin argumento alguno, efectuadas por Oswaldo Díaz, los ha expuesto al odio público y son ofensivos a su honor y reputación.  Al respecto, indican que Félix Antonio Bello tiene antecedentes de servicio limpios, en la Policía del estado Miranda y que a Adolfo Enrique Portales Bello, le fue revocado el auto de detención dictado en su contra, por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, demostrándose su inocencia.

Posteriormente, Oswaldo Díaz, resultó electo Diputado a la Asamblea Legislativa del estado Miranda, por lo que, mediante auto del 13 de diciembre de 2000, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 377 del Código Orgánica Procesal Penal, remitió la presente causa a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, para que declarara si hay mérito o no para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano.

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El 1º de julio de 1999, entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 501 dispone que quedan expresamente derogados “el Código de Enjuiciamiento Criminal promulgado el 13 de julio de 1926, reformado parcialmente por leyes del 5 de agosto de 1954, del 26 de junio de 1957, del 27 de enero de 1962 y del 22 de diciembre de 1995, y los procedimientos especiales contemplados en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y cualesquiera otras disposiciones de procedimiento penal que se opongan a este Código.”

El artículo 24 de la Constitución de la República de Venezuela establece que “Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso”.

La antigua Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en criterio establecido, entre otras decisiones, en sentencia del 26 de octubre de 1999, expresó: “De conformidad con lo dispuesto en las citadas disposiciones la Corte en Pleno deberá dar inmediato cumplimiento a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido observa: De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código Procesal Penal es atribución de la Corte Suprema de Justicia declarar, previa querella del Fiscal General de la República, si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, mencionados en el artículo 381 del citado Código y en el 215, ordinal segundo de la Constitución de la República, es decir, miembros del Congreso, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de las Misiones Diplomáticas de la República.

En el presente caso, el pronunciamiento solicitado a la Corte en Pleno, en el sentido que se declare si hay o no mérito para el enjuiciamiento de Didalco Bolívar Graterol, por averiguación sumarial, solicitada por el abogado Rafael Tosta Ríos, no estuvo precedido de la querella del ciudadano Fiscal General de la República, conforme se desprende de los recaudos cursantes en autos, motivo por el cual este Máximo Tribunal acuerda remitir a dicho funcionario, con fundamento en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal el presente expediente con sus respectivos recaudos, a los fines legales consiguientes”.

Es así como el actual caso es similar a los anteriormente decididos por la antigua Corte Suprema de Justicia y por este Alto Tribunal; por tanto, se ratifica el criterio de la inmediata aplicación de las antes citadas normas procesales y, en consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, acuerda remitir el expediente al Fiscal General de la República, a los fines consiguientes.

 

VOTOS SALVADOS

Por su parte, el magistrado Luis Martínez Hernández, al salvar su voto, expresa que “el Texto Constitucional no señala en forma expresa a quién corresponde iniciar el antejuicio de mérito, sin embargo, siendo coherente con las disposiciones antes reseñadas, debe concluirse que sólo corresponde al Fiscal General de la República intentar la querella de antejuicio de mérito cuando el presunto delito sea de acción pública, pues en estos casos la acción penal es de su exclusiva atribución, toda vez que, al tratarse de presuntos delitos de acción pública los particulares no son admitidos para iniciar la acción penal aisladamente sin la necesaria intervención del Ministerio Público, por lo que es concluyente que ellos tampoco podrán iniciar el antejuicio de mérito si se trata de juzgar presuntos delitos de acción pública. En estos casos  será siempre necesaria la iniciativa del Fiscal General de la República para iniciar y proseguir dicho antejuicio, al igual que es necesaria su actividad para intentar y proseguir la acción penal”. 

De otra parte- continúa explicando el magistrado -, cuando se trate de un delito de acción privada, no debe existir impedimento alguno para que la víctima o quien, de acuerdo con la Ley, pueda hacerlo en su nombre, interponga la querella de antejuicio, toda vez que a ellos corresponde la legitimación para ejercer la acción penal, y así lo justifica, además, la naturaleza de los daños que pudieran derivar del delito que se juzga (daños que afectan estrictamente a la esfera individual de intereses de la víctima).  De esta manera, igualmente, quedaría resguardado el derecho de las víctimas de acudir a los órganos de administración de justicia en defensa de sus derechos e intereses; derecho que no admite interpretación que injustificadamente limite su alcance.

“La referida interpretación resulta coherente con las normas constitucionales y procesales aplicables, lo cual implica una total congruencia entre la legitimación en el juicio penal y la correspondiente a la querella de antejuicio. De esta manera, se insiste, es como –en opinión del suscrito- debe interpretarse el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz del texto Constitucional de 1999”.

Sobre la base de lo antes razonado, es que estima el disidente que en el presente caso, por tratarse de una querella de antejuicio intentado por la presunta comisión de un delito de acción privada (difamación), a tenor de lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, no debió ordenarse la remisión de la presente solicitud de antejuicio de mérito al ciudadano Fiscal General de la República, sino dar continuación a la tramitación de la solicitud conforme a las previsiones legales respectivas.

            Por su parte, el magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, luego de hacer un exhaustivo análisis de la situación concluye  en que “no hay posibilidad de que sea delegada esa acción privada en el fiscal, mediante un traspaso o puente procedimental que no figura en la ley adjetiva venezolana. Se trata de unos delitos enjuiciables a instancia de parte y de principio a fin tiene que haber esa instancia de la parte agraviada. El Ministerio Público no tiene atribuciones legales para intentar la acción penal en juicios de acción privada y dejando a salvo su obligación genérica de velar siempre por la justicia y el debido proceso y sin distingos. El Ministerio Público debe actuar en un marco legal de atribuciones y no debe traspasar ese límite legal de su marco de competencia”.

Finalmente, el magistrado Iván Rincón Urdaneta, presidente  del Tribunal  Supremo  de  Justicia, estando dentro de la oportunidad legal establecida, se adhirió al voto salvado del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

Fecha de Publicación:
  26/11/2001

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