lunes, 26 de noviembre de 2001
Dictaminó el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del TSJ:
INADMISIBLE RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DE RECURSO DE AMPARO INTENTADO CONTRA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible una solicitud de revisión de una sentencia dictada por la Sala Constitucional el pasado 13 de agosto que declaró inadmisible un amparo constitucional intentada por un grupo de habitantes de unos terrenos ubicados entre los kilómetros 3 y 5 de la Carretera Panamericana, los cuales son propiedad, en una parte del extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la otra parte de origen ejidal, contra el Presidente de la República, Hugo Chávez, con el fin de que les restituya el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución, y se proceda, en consecuencia, a proveerles de vivienda conforme a los extremos de la mencionada norma constitucional.

 

ANTECEDENTES

Como se recordará el pasado 29 de agosto, los accionantes, asistidos por el abogado Humberto Decarli, presentaron un escrito donde solicitan a la Sala Plena la revisión de una decisión dictada por la Sala Constitucional el pasado 13 de agosto, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por ellos mismos contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías, con el fin de que les restituya el derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución, y se proceda, en consecuencia, a proveerles de vivienda conforme a los extremos de la referida norma constitucional.

Además en el mismo escrito solicitaron como medida cautelar, que la Sala Plena ordene a los cuerpos militares o policiales del Estado, abstenerse de realizar cualquier acción tendiente a sacar compulsivamente a los solicitantes del inmueble ocupado, por considerar que existe temor fundado de un retiro forzoso y represivo de dicho terreno, por parte de las autoridades competentes.

Según los accionantes, la Sala Plena estaba facultada para revisar la referida sentencia, ya que es la autoridad competente para revisar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional, por estar conformada por todos los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala al estudiar el caso, recordó que la competencia de la Sala Plena del alto tribunal se encuentra delimitada en el artículo 226 de la Constitución, el cual establece la distribución de competencias del Tribunal Supremo de Justicia, y en los numerales 7 y 8 del artículo 42 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 de dicha Ley, los cuales mantienen su vigencia, por no colidir con la Constitución, concretamente, con el referido artículo 266, de conformidad con la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“En ninguna de estas disposiciones se atribuye competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para revisar constitucionalmente las sentencias de la Sala Constitucional ni de ninguna de las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia; por el contrario, tal potestad de revisión constitucional está expresa, excepcional y limitadamente atribuida a la Sala Constitucional, por mandato del citado numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, aclaró el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena.

Además, agregó el fallo que está expresamente atribuida la competencia para conocer de las solicitudes de revisión constitucional de sentencias, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no a la Sala Plena, “pues es aquella Sala a la que la Constitución atribuyó tal potestad, y al ser a su vez la Sala Constitucional la llamada constitucionalmente a fungir como máximo interprete y garante de la uniforme interpretación y correcta aplicación de la Constitución”, en consecuencia, se declaró inadmisible, por no corresponder su conocimiento a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Fecha de Publicación:
  26/11/2001

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