viernes, 23 de noviembre de 2001
Debido a que incumplió el mandato Constitucional:
ANULADA SENTENCIA EN CASO DE INCORPORACIÓN INDEBIDA DE BIENES DEL PATRIMONIO PUBLICO
El delito se cometió en perjuicio de la Fundación sin fines de lucro “Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imber” y se estimó por el orden de 825.000,oo U$., equivalentes a 72.146.250 Bs., para la fecha que presuntamente se cometió el delito

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León anuló una sentencia de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual había declarado inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por Héctor González Gorrondona, Edilia de La Rosa de González, y Gustavo Eduardo de Los Reyes Sánchez, los cuales fueron condenados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, a cumplir pena de un año de prisión por la comisión del delito de incorporación indebida de bienes del patrimonio publico en perjuicio de la Fundación sin fines de lucro “Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imber”.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 22 de febrero y 01 de marzo Ricardo Koesling y Janet Carbone Neri interpusieron un recurso de casación, a favor de Héctor González Gorrondona, Edilia de La Rosa de González, y Gustavo Eduardo de Los Reyes Sánchez, contra la sentencia del 02 de febrero de 2001 de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que actuando en Reenvío, declaró inadmisibles los recursos de apelación interpuesto por los referidos defensores contra de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal.

El fallo del Juzgado Segundo condenó a las mencionadas personas a cumplir la pena de un año de prisión, al pago de las costas procesales y a las accesorias de ley, por la comisión del delito de incorporación indebida de bienes del patrimonio publicoprevisto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de la Fundación sin fines de lucro “Museo de Arte Contemporáneo de Caracas Sofía Imber”. Además se les condenó a la restitución al patrimonio de dicha Fundación la cantidad de 825.000,oo U$., equivalentes a 72.146.250.00 Bs., para la fecha de la comisión del delito. Además, se aplicó a los referidos ciudadanos la indexación de la mencionada cantidad de dinero desde la fecha de la comisión del delito, hasta el día del pago total definitivo.

           

INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

La Sala de Casación Penal del máximo tribunal del país al estudiar cada una de las denuncias presentadas por los demandantes para fundamentar su recurso de casación, no encontró vicios, razón por la que desestimó por inadmisible dicho recurso. Sin embargo, conforme a lo dispuesto en los artículos 208 y 452 del COPP, la Sala de Casación Penal declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 02 de febrero de 2001, al haber declarado inadmisible los recursos de apelación interpuestos por la defensa de los imputados, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de haber sacrificado la justicia por encima de formalidades no esenciales conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna.

Al respecto la Sala señaló que la decisión dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones al declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por los Defensores de los accionantes, fundamentó su decisión, en el hecho de que los recurrentes basaron su apelación en el artículo 444 del COPP, y no en el artículo 509 del mismo Código, que era el que le correspondía según la Sala, por tratarse de un proceso que se encontraba en régimen procesal transitorio.

Recordó la Sala que el legislador al incluir en la ley adjetiva penal, el régimen procesal transitorio, lo hizo con la idea de que aquellas causas que se iniciaron con el antiguo régimen procesal penal, se equiparan, dependiendo de la etapa en que se encontraran, con el nuevo régimen procesal. En ese sentido, el artículo 509 del COPP, referido a las causas en apelación, en la que se evidencia que la impugnación que se haga en contra de las sentencias, deberá ser fundado, es decir, que no exige el legislador, como sí lo hace en el nuevo proceso, que el mismo sea debidamente fundado, siguiendo para ello los parámetros que se indican en las normas referidas a los recursos.

En el presente caso, los defensores de los acusados, interpusieron recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del COPP, puesto que la sentencia fue emitida estando en vigencia el nuevo proceso penal, cumpliendo con los requisitos exigidos por la citada norma, y los exigidos por el artículo 445 del COPP. “Ahora si bien es cierto, que existen unas normas para la tramitación de las causas que se encuentran dentro de ese régimen, las cuales son de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces como para las otras partes del proceso, no es menos cierto, que por el hecho de que los defensores hayan recurrido conforme al artículo 444 del COPP, y no por el 509, debía declararse la inadmisibilidad del recurso”, precisó la Sala del alto tribunal en su sentencia.

“En el presente caso considera esta Sala de Casación Penal, que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, no ha debido sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales previstas en la ley, puesto que, sí bien es cierto que el recurso debía ser simplemente fundado, las partes fueron mas allá de lo que exigía la misma, indicándole a la citada Sala, los motivos por los cuales estaban recurriendo. Lo contrario sí sería causa de inadmisibilidad, puesto que sí la norma le exige a la parte que recurre, que el escrito de apelación debe ser fundado, indicando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, al no hacerlo, no puede el Juzgador saber a que se refiere la parte si el mismo, no cumple con las formalidades que se exigen para recurrir”.

 

SALA PENAL VELANDO POR EL CUMPLIMIENTO DE LA CARTA MAGNA

La Sala de Casación Penal del alto tribunal señaló en su sentencia que al incumplirse con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la consecuencia es la violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, y la violación del artículo 6 del COPP, referido a la obligación que tienen los jueces de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes. Ello sin dejar a un lado la violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución en el cual se establece que el estado garantizará entre otras cosas que la justicia debe ser sin formalismos.

En vista de lo anterior  la Sala de Casación Penal anuló el fallo impugnado a fin de que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Aclara la Sala que no obstante a lo anterior, y en vista que uno de los accionantes había solicitado la regulación de jurisdicción y que la misma no ha sido resuelta, se insta a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el caso, que como punto previo al conocimiento del recurso resuelva dicha solicitud.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensa de Héctor González Gorrondona, Edilia De La Rosa Federico de González y Gustavo Eduardo de Los Reyes, y anuló la sentencia de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenó remitir el expediente a dicha Sala, a los fines de que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

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Fecha de Publicación:
  23/11/2001

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