martes, 20 de noviembre de 2001
Interpuesto por la Juez Mónica Fernández
SALA CONSTITUCIONAL REALIZARA AUDIENCIA ORAL PARA DECIDIR CONFLICTO DE PODERES PUBLICOS EN CASO DE TOMISTAS DE LA UCV

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, admitió el conflicto constitucional suscitado entre diversos órganos del Poder Público, interpuesto por la Juez 39 Penal de Caracas, en Funciones de Control, Mónica Fernández Sánchez, quien denunció la comisión de actos que señala atentatorios contra la independencia y autonomía del Poder Judicial, presuntamente constitutivos de la interferencia a que se refieren los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que serían imputables a representantes del Poder Moral, del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo.

En el presente caso, los hechos denunciados como constitutivos de la indebida interferencia a que se refieren los textos legales referidos, se habrían producido con relación a un juicio de amparo del cual correspondió a la denunciante conocer en primera instancia, intentado por el Rector, la Secretaria y el Coordinador de Secretaría de la Universidad Central de Venezuela contra un grupo de personas (tomistas), invocando el derecho a la libertad y seguridad personales. Dicho proceso culminó con la sentencia dictada por la denunciante, en la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto; no obstante ello, señala la denunciante que diversos órganos del Poder Público, tuvieron injerencia en su actuación.

La Juez Mónica Fernández denunció que recibió presiones indebidas por parte de una funcionaria de la Defensoría del Pueblo y del propio Defensor del Pueblo, Germán Mundaraín, Narra la denunciante que emitido el pronunciamiento en Audiencia Oral y Pública, se trasladó de la Sala de Audiencias N° 10, al despacho del Tribunal a su cargo y que encontrándose en su sede irrumpió violentamente Luz Patricia Mejías quien en su carácter de Defensora del Pueblo, y de forma grosera exigió al personal que se encontraban en el despacho una copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en la Audiencia Pública y Oral; en tal sentido, el personal le informó ‘que podían hacerle entrega de la copia del acta levantada por mí en audiencia, pero, no podían darle copia de la sentencia respectiva ya que el Tribunal se había reservado en forma expresa el lapso legal de cinco días para la Sentencia in extenso’.

Informada sobre lo anterior, la identificada representante de la Defensoría del Pueblo, volvió a inferirle al personal nuevas agresiones verbales- expone la Juez 39 Penal-; por lo cual procedió a solicitar la presencia de un Inspector de Tribunales.

Señala que, posteriormente, Germán Mundaraín, titular de la Defensoría del Pueblo, en rueda de prensa informó que acusaría a la hoy denunciante por abuso de autoridad lo cual considera este Tribunal es una maniobra de interferencia en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales”.

Ahora bien, respecto al Ministerio Público, la denunciante señala lo siguiente: “Que, Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República, presentándose en el lugar del conflicto, expuso ante los presentes y los medios de comunicación ‘quienes se encontraban efectuando una transmisión en vivo de cobertura nacional’, que ‘las sentencias judiciales no siempre se ejecutan en su totalidad y que en este caso, la juez, había incurrido en un exceso al imponer órdenes al Ministerio Público, en vista de que este problema no tiene solución judicial, que a la conciliación no puede ponérsele hora, en virtud de lo cual no se iba a ejecutar la sentencia, porque si no se violaría la autonomía universitaria, que la sentencia en cuestión no está firme y que es apelable, lo que haría la Fiscalía del Ministerio Público”. Sostiene la denunciante, que los hechos reseñados con anterioridad constituyen interferencia en la autonomía y la independencia del Poder Judicial.

Fue de la forma anterior, en que se patentizó –según la denunciante- la interferencia en la autonomía e independencia del Poder Judicial, “y en el caso del Poder Legislativo, debo destacar que cinco persona que se identificaron como Diputados de la Asamblea Nacional, los cuales eran: Cilia Flores, Juan Mendoza, Tarek William, Nicolás Maduro y Pedro Carreño, irrumpieron en la sede del Tribunal Constitucional, agrediendo verbalmente, no sólo a mi persona, sino a funcionarios adscritos a la Oficina de Personal del Palacio de Justicia, a quienes incluso agredieron físicamente, justificando, en todo momento su ilícito proceder, en su condición de Asambleístas y que por ende están protegidos por la inmunidad que les confiere su cargo”.

 

POR PARTE DE MIEMBROS DEL PODER EJECUTIVO

Relata la denunciante, que la Vicepresidenta de la República, Adina Bastidas, se dirigió a los medios de comunicación “haciendo del conocimiento del país la posición del Ejecutivo Nacional reseñada ampliamente, entre otros, por el canal televisivo ‘Globovisión’, y que no era otra que ‘El Gobierno no va a permitir el uso de la fuerza pública a la UCV”.

Igualmente, sostiene que, el Ministro de la Defensa, José Vicente Rangel, dirigiéndose del mismo modo a la opinión pública, a través de diversos medios de comunicación, hizo el señalamiento de que “no vamos a caer en la provocación de sacar a la Guardia Nacional o a la Policía para que se produzca un enfrentamiento con los estudiantes... La decisión dictada por el Tribunal Constitucional, no iba a ser acatada por el Ejecutivo Nacional, al poder hacerse uso de la Fuerza Pública”.

A este respecto, señala la denunciante que el dispositivo del fallo, acordó que una vez agotada toda posibilidad de que el recinto universitario fuese desalojado por las vías pacíficas y conciliadores, se procedería, como última instancia, a hacer uso de la fuerza pública en la forma prevista por las leyes.

Finalmente, indica que el Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia, ciudadano Luis Miquilena, “descartó –dijo- de plano, cualquier posibilidad de allanar la Universidad Central de Venezuela, a pesar de las graves alteraciones del orden público que se produjeron en el recinto universitario...”, desestimando así la decisión dictada por la denunciante.

Todo lo anterior, constituye -en opinión de la denunciante- una interferencia en la autonomía e independencia del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 9 del artículo 266 de la Constitución.

 

DECISION DE LA SALA

De conformidad con la doctrina vinculante de la Sala en el caso José Amando Mejía, en el cual se incorporaron los principios y valores constitucionales al procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente caso se procederá de la siguiente manera, insertando al mismo las características que le serían propias:

Admitida la petición, se ordenará la citación de los funcionarios involucrados, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de 96 horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la oportunidad de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, y se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa de los que representen al Poder Público, así como los medios ofrecidos por ellos se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso, o se reproducirán mediante sistemas audiovisuales.

La falta de comparecencia de los funcionarios pertenecientes al Poder Público –denunciados- a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia de la peticionante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en la misma audiencia, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que podrá realizarse en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día de despacho inmediato posterior, la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del conflicto constitucional entre los órganos del Poder Público, al comenzar los mismos, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala, en el mismo día, deliberará y podrá: a) Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de 5 días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el presidente de la Sala, pero la sentencia escrita la redactará el ponente designado originalmente.

El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 de la citada ley; y b) Dictar un auto para mejor proveer, indicando el término para su práctica.

Establecido de esta forma el procedimiento a seguir en el presente caso, la Sala pasará a analizar la admisibilidad de la presente petición, y la admite por cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento establecido en el presente fallo, y así se declara.

Para finalizar, se ordenó a la Secretaría de la Sala Constitucional, con el fin de dar cumplimiento al procedimiento pautado en este fallo, realizar las siguientes citaciones dirigidas a: Luz Patricia Mejías, quien fuera la abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, a quien se le imputan ciertas actuaciones señaladas en este fallo; A Germán Mundaraín, Defensor del Pueblo; A Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República; A los ciudadanos Cilia Flores, Juan Mendoza, Tarek William Saab, Nicolás Maduro y Pedro Carreño, miembros de la Asamblea Nacional; A la ciudadana Adina Bastidas, Vicepresidenta de la República Bolivariana de Venezuela; Al ciudadano José Vicente Rangel, Ministro de la Defensa; Al ciudadano Luis Miquilena, Ministro de Relaciones Interiores y de Justicia.

A partir del último que sea citado, comenzarán a correr los lapsos establecidos en el presente fallo para la continuación del procedimiento.

Fecha de Publicación:
  20/11/2001

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