miércoles, 21 de noviembre de 2001
Decidió la Sala Político Administrativa:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CONOCERA DEMANDA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS CONTRA GOBERNACIÓN DE TRUJILLO
Según la parte accionante, se les adeuda más de un millardo de bolívares por concepto de aumentos acordados en contratos colectivos

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero dictaminó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es el competente para conocer de una demandan interpuesta por un grupo de docentes jubilados y pensionados contra la Gobernación del Estado Trujillo por el presunto incumplimiento de aumentos acordados en contratos colectivos por el orden de 1.274.022.393,11 Bs.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Un grupo de docentes jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Trujillo, representados por la abogada Juana Araujo De Calles, demandaron el 13 de mayo de 1999 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del referido Estado a la Gobernación del Estado Trujillo, por la cantidad 1.274.022.393,11 Bs. por incumplimiento de aumentos acordados en contratos colectivos.

Sin embargo, el expediente del caso se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial de Trujillo, debido a la solicitud de regulación de competencia ejercida por el abogado Antonio Miguel Cabalar Piña, sustituto del Procurador General de Trujillo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró improcedente la cuestión previa opuesta, declarando dicho Juzgado Superior la incompetencia del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Regional, por cuanto la competencia del presente caso estaba atribuida a dicho Juzgado, el cual a su vez se declaró incompetente.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político Administrativa al estudiar el caso, de conformidad con el artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declaró como competente para dilucidar la presente cuestión de competencia planteada.

Para resolver dicha cuestión de competencia la Sala del alto tribunal recordó que el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “Las negociaciones y conflictos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo."

Además los artículos 475 y 476 de la misma Ley expresan que “El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada" y “El pliego de peticiones se presentará al patrono por intermedio del Inspector del Trabajo, quien deberá tramitarlo de inmediato." Es decir –indica la Sala en su fallo- las reclamaciones por incumplimiento de una convención colectiva deberán tramitarse a través de las Inspectorías del Trabajo, siguiendo el procedimiento conciliatorio previsto para tal fin en el Capítulo III de la mencionada ley.

“Sin embargo, en el caso de autos, no se desprende que se haya planteado un conflicto colectivo, sino que se trata de un grupo de docentes jubilados y/o pensionados de la Gobernación del Estado Trujillo, quienes reclaman en nombre propio el pago de unas sumas de dinero, calculadas por el incumplimiento de aumentos acordados en contratos colectivos, por lo cual, la presente controversia debe ser resuelta por los Tribunales Laborales, de acuerdo a lo indicado en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual señala que "(...) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que susciten la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los tribunales de trabajo que se indican en la presente Ley (...)", aclara la Sala en su sentencia.

 

DECISIÓN

En consecuencia, dictaminó la Sala Político Administrativa que el tribunal competente para conocer el presente caso es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordenó remitir el expediente para que se continué con el procedimiento.

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Fecha de Publicación:
  21/11/2001

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