martes, 04 de diciembre de 2001
Decidió la Sala Constitucional:
TSJ DECLARO INADMISIBLE AMPARO INTERPUESTO POR ARISTÓBULO ISTURIZ SOBRE ELECCIONES DE LA CTV
El máximo tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisó en su fallo que la acción de amparo es inadmisible, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio García García declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el candidato a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), Aristóbulo Istúriz contra la Comisión Electoral de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la persona de sus presidentes Daniel Santolo y Roberto Ruiz, respectivamente, en la cual el accionante solicitó entre otras cosas, que se ordenara la realización de nuevas elecciones para escoger a las autoridades de la CTV, ya que en los comicios realizados el pasado 25 de octubre se presentaron numerosas irregularidades.

 

ANTECEDENTES Y DENUNCIAS

El pasado 15 de noviembre, Istúriz, actuando en su condición de candidato por la Plancha 25 de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores y de Autonomía Sindical para presidir la CTV, asistido por el abogado José Solórzano Perdomo, ejerció la referida acción de amparo. Acto seguido, el 20 de noviembre el mismo demandante interpuso un escrito de reforma a la demanda interpuesta inicialmente, en lo que respecta a la narración de los hechos y señalando que la acción va dirigida contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), en la persona de su presidente Roberto Ruiz y contra la referida Comisión Electoral de la CTV, en la persona de Santolo.

Para el demandante, las elecciones realizadas el pasado 25 de octubre a nivel nacional para elegir los representantes del Comité Ejecutivo, Contraloría Interna Sindical, Tribunal de Ética y Disciplina de la CTV y del Consejo Nacional de Trabajadores, estuvieron signadas por hechos que marcaron la falta de confiabilidad en el proceso de votación.

Agregó que el 29 de octubre entregó a la Comisión Electoral de la CTV, un documento contentivo de las denuncias y pruebas sobre las supuestas irregularidades cometidas en los referidos comicios y que hasta la fecha de interponer el amparo ante el máximo tribunal del país no había recibido ninguna respuesta.

Además manifestó en su escrito de solicitud de amparo que el CNE –con su conducta omisiva- permitió la multiplicidad de hechos denunciados por cinco de los seis candidatos participantes en las referidas elecciones, lo cual –consideró- evidencia la magnitud del fraude perpetrado.

Denunció Istúriz que se violó el derecho al debido proceso y a la defensa, derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, derecho a elegir y ser electo, al quebrantamiento de la transparencia confiabilidad, pulcritud y celeridad de los resultados electorales, principios consagrados en los artículos 49, 51, 63, 95, 293 y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las normas contenidas en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en el artículo 23, literales “f” e “i”, del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Solicitó el accionante, entre otras cosas, que se ordenara la realización de nuevas elecciones para escoger a las autoridades de la CTV, en la oportunidad que fijase el CNE. Además, solicitó se decretara una medida cautelar innominada, para que se ordenara a la Comisión Electoral de la CTV, se abstuviera de realizar la totalización, proclamación y adjudicación de cargos, hasta tanto sea decidido el amparo interpuesto.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Constitucional del alto tribunal del país después de declararse competente para conocer del caso, recordó que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionados, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. “De esta manera, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento –dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido conculcado.

Indica la Sala Constitucional que para determinar la amenaza grave denunciada por el actor a la violación de los derechos referidos en los términos por el demandante, “esta Sala previamente establezca la falta de resolución en tiempo oportuno por los organismos señalados y verifique el fraude electoral masivo alegado y, de resultar comprobado el mismo, ordene la realización de nuevas elecciones en la oportunidad que sea fijada por el CNE, lo cual sólo sería posible al examinar la conformidad de la votación, en la que participó el accionante, con el bloque de la legalidad que rigió el recién celebrado proceso comicial. Por lo que, además, se debe considerar que el proceso contencioso electoral por ser sumario, breve y eficaz, brinda a las partes la posibilidad de aportar los elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez que, por lo demás, puede ser aun más expedito, si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad”, aclara la Sala en su sentencia.

 

DECISION

Precisó la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es inadmisible la acción interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo, como lo es el recurso contencioso electoral, dispuesto para dilucidar la pretensión deducida. En relación con la medida cautelar, la Sala estimó inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  04/12/2001

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)