viernes, 26 de abril de 2002
En ponencia del Magistrado Antonio García García:
Sala Constitucional anuló Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano
La Ley anulada excedía el ámbito de competencias estadales e invadía las competencias atribuidas al órgano legislativo nacional




ANTECEDENTES Y ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El 29 de mayo de 2001, Armando Contreras Díaz, asistido por el abogado Jesús Caldera Infante, interpuso un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano, sancionada por la entonces Asamblea Legislativa del Estado Trujillo el 21 de diciembre de 1992, y publicada en la Gaceta Oficial de dicha Entidad Federal, Nº XCIII, Extraordinaria, del 19 de mayo de 1993. La cuestionada Ley dispone según la parte demandante la continuación de un ente (creado con anterioridad en otra Ley) denominado ?Fondo del Parlamentario Trujillano?, dotado de autonomía, y con personalidad jurídica propia, entre cuyas atribuciones destacan: las de contratar seguros y fomentar el ahorro entre sus integrantes, conceder ayudas y pensiones a sus miembros y a los familiares de estos, y acordar las jubilaciones de los parlamentarios. Que, con base en esta última atribución, en el Capítulo V de la indicada Ley se establecía el régimen de jubilaciones, según el cual, para otorgarse las mismas debía tomarse en cuenta los emolumentos devengados por el diputado durante el último ejercicio, tomando como referencia períodos constitucionales ininterrumpidos no mayores de 5 años en el Poder Municipal o en el órgano legislativo nacional o regional. Adujo además que el régimen de jubilaciones estableció dos condiciones para ser acreedor de dicho beneficio a saber, ser mayor de 40 años de edad, y no ser reelecto para nuevos períodos constitucionales, circunstancia según la cual, a criterio del recurrente, cuando el favor popular le era negado a un diputado, la ley impugnada lo compensa otorgándole ?un premio de consolación a cargo del Fisco del Estado Trujillo?. En vista de lo anterior, el accionante alegó que la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano adolecía de vicios de inconstitucionalidad, pues se excedía del ámbito de competencias estadales e invadía las competencias atribuidas al órgano legislativo nacional.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala al estudiar el caso, recordó que la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas. Además, el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sienta que no está dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, sino que dentro de las atribuciones que posee el Consejo Legislativo está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. De tal manera pues, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el Consejo Legislativo no se encuentra la de previsión y seguridad social, en consecuencia, la Ley del Fondo del Parlamentario Trujillano es inconstitucional y se anuló íntegramente.


SOBRE LA NULIDAD DE TODAS LAS JUBILACIONES OTORGADAS

Posteriormente la Sala se pronunció acerca de la solicitud del accionante de declarar la nulidad de todas las jubilaciones otorgadas por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo hasta la oportunidad en que esta Sala Constitucional declarase la nulidad de la ley impugnada. Sin embargo al respecto, indicó la Sala Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, ?que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley estadal impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos previstos en la "Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios", de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración estadal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes?. En razón de ello, esta Sala, por razones de seguridad jurídica, y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley estadal, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo por la Secretaría de esta Sala Constitucional, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores estadales al haber dictado una ley en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Finalmente, se ordenó según lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la misma Ley publicar la sentencia del alto tribunal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo.


Autor:
  

Fecha de Publicación:
  26/04/2002

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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