miércoles, 29 de octubre de 2014
Decisión del TSJ
Inadmisible recurso contra el cardinal 4 del artículo 5 del Decreto-Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Roberto Hung Cavalieri y Francisco Olivo Córdoba, contra el cardinal 4 del artículo 5 del Decreto N° 8.549 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.

Los profesionales del Derecho también impugnaron las Resoluciones 001/2013 y 002/2013, dictadas por la Jefatura de Gobierno del referido Territorio Insular del 16 de enero de 2013 y 8 de febrero de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial N° 40.097 del 24 de enero de 2013 y N° 40.109 del 13 de febrero de 2013, respectivamente.

Recordó la decisión del Alto Juzgado que la competencia para declarar la nulidad total o parcial de leyes nacionales, y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le corresponde a la Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 336 de la Carta Magna y el cardinal 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso el Decreto-Ley de Creación del Territorio Insular Francisco de Miranda.

Mientras que el conocimiento de las impugnaciones de las Resoluciones números 001/2013 y 002/2013, dictadas por la Jefatura de Gobierno del Territorio Insular Francisco de Miranda, corresponde a la Sala Político Administrativa, según lo tipifica el cardinal 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal.

Señala la sentencia que el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

En vista de lo señalado, y de conformidad con la reiterada doctrina de la Sala Constitucional en la materia, en concordancia con lo previsto en el artículo 133, cardinal 1, de la Ley Orgánica que rige las funciones del Alto Juzgado, la presente acción judicial se declaró inadmisible por inepta acumulación.

Fecha de Publicación:
  29/10/2014

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