miércoles, 11 de septiembre de 2002
Ponencia del magistrado Iván Vázquez Táriba
Sala Electoral ordenó realización de elecciones en la Asociación de Profesores de la ULA
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ANTECEDENTES DEL CASO

El pasado 20 de junio Ángel Fermín Fermín, profesor jubilado de la Universidad de Los Andes (ULA), asistido judicialmente por Pedro Barrios, interpuso una acción de amparo constitucional contra Tulio Sánchez Coello, presidente de la Comisión Electoral Central permanente de la APULA. El 26 de junio de 2002, el magistrado Rafael Hernández Uzcátegui se inhibió para conocer del caso, por lo que fue convocado el tercer suplente, Rafael Rengifo Camacaro, y posteriormente el 27 de agosto se reconstituyó de nuevo la Sala debido a la incorporación del magistrado Iván Vásquez Táriba, quien suple la ausencia temporal del magistrado Alberto Martini Urdaneta, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Luis Martínez Hernández (presidente), Iván Vásquez Táriba (vicepresidente) y Rafael Rengifo Camacaro. Según el demandante, para el mes de abril de 2001 debieron realizarse las elecciones para la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Seccionales de la APULA, porque para esa fecha se vencía el período de tres años previsto para el desempeño de los cargos directivos del gremio, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de los estatutos, pero que la Comisión Electoral ¿...utilizando todo tipo de subterfugios para no realizar las elecciones, primero alegó una resolución (sic) vencida o caducada (sic) del Consejo Nacional Electoral que suspendía los procesos electorales de las elecciones de gremios profesionales sólo hasta el primer trimestre del año 2001 y luego alegó que el Consejo Nacional Electoral no ha dictado las normas y procedimientos que debieron regir los procesos electorales de los Colegios y Gremios Profesionales¿, citando al efecto, sentencia emanada de esta Sala el 19 de mayo de 2000, la cual a su decir, ¿...echa por tierra los argumentos de la Comisión Electoral¿. Informó que junto con un grupo de profesores, al inicio del año en curso, le hicieron llegar varias comunicaciones a la referida Comisión Electoral peticionando una convocatoria a elecciones, cuya respuesta, en fecha 25 de febrero de 2002, fue que: ¿1.- A pesar de todos los recursos y decisiones judiciales de todas las instancia del país (incluido el Tribunal Supremo de Justicia), las elecciones de gremios y colegios profesionales siguen suspendidas hasta nuevo aviso por orden expresa del Consejo Nacional Electoral¿. Para el accionante, la anterior decisión vulnera los artículos 5, 6, 62, 63, 86 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes al derecho a la soberanía, al derecho a la participación política, al derecho al sufragio, al principio del ejercicio de la soberanía, al derecho a la seguridad social y al derecho de gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.


VULNERADO EL DERECHO AL SUFRAGIO

La Sala Electoral al estudiar el caso constató que la conducta de la Comisión Electoral Central permanente de la APULA, al negarse a convocar y celebrar las elecciones requeridas, vulnera el derecho al sufragio del accionante y demás profesores miembros de dicha Asociación, previsto en el artículo 63 de la Carta Magna, ya que la suspensión indefinida de elegir a los miembros de sus distintos órganos colegiados, les impide ejercer su participación en la gestión de la enunciada entidad gremial, como actividad indispensable en aras de obtener el protagonismo inherente a la formación de la voluntad de dicha corporación, consagrado en el artículo 62 constitucional. En vista de lo anterior, la Sala declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por Ángel Fermín Fermín, contra la decisión del 25 de febrero de 2002 emanada de la Comisión Electoral Central permanente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes. El alto tribunal ordenó a la Comisión Electoral convocar las elecciones para la designación de los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Seccionales de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, dentro de los siete días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente sentencia a las partes interesadas. Tales días deberán ser computados de conformidad con el calendario de actividades de la mencionada Casa de Estudios. Indicó la Sala que las referidas elecciones se realizarán bajo la organización, dirección y supervisión del Consejo Nacional Electoral, dentro del lapso de treinta días hábiles siguientes a la convocatoria -los cuales se computarán de conformidad con el calendario de actividades de la mencionada Casa de Estudios-, debiendo regirse conforme a la normativa a ser dictada por el CNE, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ¿En caso de no haberse dictado el respectivo instrumento normativo en el plazo establecido en el presente fallo, deberán realizarse las aludidas elecciones conforme a lo previsto en los Estatutos de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), debiendo adaptarlos a los principios que en esta materia consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿, concluye el fallo de la Sala Electoral.


Fecha de Publicación:
  11/09/2002

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