En el presente caso, la Sala observa que ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Decreto con fuerza de ley, que reformó la Ley que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, Decreto Nº 1.478 del 4 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.303 del 15 de ese mismo mes y año.
Así mismo que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, numeral 3 y 216 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, numeral 1, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos legislativos que colidieren con la Constitución.
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia, atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: ¿Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella¿.
En este particular ha señalado la Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, que la exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. De lo anterior emerge, de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
En consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene -tal como lo dispusiera el Constituyente de 1999- rango y fuerza de Ley, y de conformidad con la competencia expresa otorgada a esta Sala en el numeral 3 del artículo 336, se estima que, en razón del rango del acto atacado, es la Sala Constitucional el tribunal competente para conocer y decidir la acción propuesta en autos. Así se declara.
Es así que toca a la Sala Constitucional pronunciarse sobre la solicitud de reducción de lapsos formulada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que reza: ¿Artículo 135.- ¿A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los lapsos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites. Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios y órganos del Poder Público. La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.¿
Del contenido de la norma transcrita, la Sala Constitucional constata la consagración de dos situaciones excepcionales en la tramitación de la acción de nulidad, tales como la reducción de lapsos procesales, previa la declaratoria de urgencia y la no apertura a pruebas mediante la declaratoria de mero derecho, la cual sólo procede en aquellos casos en los que es evidente que la controversia está circunscrita a la interpretación o contradicción de normas legales con el texto constitucional.
La declaratoria de una causa como de mero derecho tiene lugar, cuando se trata del examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, con el fin de que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho; por lo tanto, no requiere de la apertura del lapso probatorio, tal como ocurre también en el proceso ordinario civil conforme al artículo 389.1
Ahora bien, tal como lo señaló la parte recurrente en escrito presentado el 2 de julio de 2002, en el presente caso, al momento de entrar a conocer sobre la presente solicitud, han transcurrido los sesenta días del iter procesal probatorio que establece el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la publicación del cartel fue el 4 de febrero de 2002, por lo que resulta evidente que la reducción del lapso probatorio por mero derecho resulta improcedente, y así se declara.
Por lo anterior, la Sala Constitucional consideró pertinente remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para la continuación del procedimiento y que, a tal fin, fije la oportunidad en que se deba celebrar el acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.