lunes, 02 de agosto de 2004
Sólo en el caso específico de los demandantes del presente asunto
Acuerdan desaplicar artículo 105 de la Ley Orgánica de Contraloría y Sistema de Control Fiscal
Ver Sentencia


LOS ALEGATOS

El solicitante alegó en su escrito que la norma impugnada no cumple con los principios de certeza y previsibilidad ¿...al permitir (...) que el Contralor General de la República pueda apreciar y determinar libremente la gravedad de una falta, o ¿la entidad del ilícito cometido¿ para imponer sanciones dentro de rangos tan amplios como lo son la suspensión del cargo, o la destitución o la inhabilitación para ejercer funciones públicas hasta por quince (15) años¿. Además el artículo impugnado viola, según los solicitantes, el derecho a la defensa, pues expresamente establece que el Contralor General determinará la sanción ¿sin que medie ningún otro procedimiento¿, denunciaron.


LA NORMA IMPUGNADA

La norma cuestionada establece: ¿La declaratoria de responsabilidad administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de esta Ley, será sancionada con la multa prevista en el artículo 94, de acuerdo con la gravedad de la falta y el monto de los perjuicios que se hubieren causado. Corresponderá al Contralor General de la República de manera exclusiva y excluyente, sin que medie ningún otro procedimiento, acordar en atención a la entidad del ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce de sueldo por un período no mayor de veinticuatro (24) meses o la destitución del declarado responsable, cuya ejecución quedará a cargo de la máxima autoridad; e imponer, atendiendo a la gravedad de la irregularidad cometida, su inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por un máximo de quince (15) años, en cuyo caso deberá remitir la información pertinente a la dependencia responsable de la administración de los recursos humanos del ente u organismo en el que ocurrieron los hechos para que realice los trámites pertinentes. En aquellos casos en que sea declarada la responsabilidad administrativa de la máxima autoridad, la sanción será ejecutada por el órgano encargado de su designación, remoción o destitución. Las máximas autoridades de los organismos y entidades previstas en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta Ley, antes de proceder a la designación de cualquier funcionario público, están obligados a consultar el registro de inhabilitados que a tal efecto creará y llevará la Contraloría General de la República. Toda designación realizada al margen de esta norma será nula¿.


SOBRE EL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

La Sala precisa en su sentencia que la norma en cuestión establece la competencia exclusiva del Contralor General de la República para imponer sanciones de suspensión sin goce de sueldo o de destitución del funcionario, así como la de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, en atención a ¿la entidad del ilícito cometido¿ o a ¿la gravedad de la irregularidad cometida¿, respectivamente, a quienes hayan sido declarados responsables administrativamente, mediante decisión firme en sede administrativa; sanciones que habrán de imponerse, según el texto expreso de la norma, ¿sin que medie ningún otro procedimiento¿. Para la Sala ¿si bien es cierto que se trata de sanciones disciplinarias complementarias o accesorias a la sanción de multa que se impone como consecuencia del auto de responsabilidad administrativa, y que, como tales, derivan del procedimiento sancionador sustanciado a tal efecto, su determinación e imposición resultará de la ponderación, por parte del órgano sancionador, de la gravedad o entidad de la infracción, cuya determinación, ciertamente, podría ameritar ¿en criterio preliminar de la Sala- el previo ejercicio de defensa por parte de quien sea eventualmente sancionado¿. Además, aprecia que ¿existe, en el caso concreto una amenaza de aplicación de la norma en cuestión y que la ejecución de la misma podría implicar perjuicios irreparables por la definitiva, pues los efectos de la ejecución de las sanciones que aquélla establece, en caso de que éstas sean impuestas, no podrían revertirse a través de una eventual sentencia estimatoria de la pretensión principal de nulidad, mientras que la desestimatoria de dicha pretensión en la definitiva siempre permitirá al órgano contralor la imposición de las sanciones a que se refiere la norma, en preservación del principio de responsabilidad en el ejercicio de la función pública¿. En vista de lo anterior se acordó el mandamiento de amparo cautelar por lo que se suspende la aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ¿respecto de los recurrentes, en el marco del caso concreto que se planteó en este juicio, esto es, en relación con la decisión de la Dirección de Auditoría Interna de la Universidad de Carabobo, de 28 de octubre de 2003, que se confirmó en vía de reconsideración mediante acto de 15 de diciembre del mismo año, por el cual se sancionó a los recurrentes; suspensión de la aplicación de la norma que se acuerda hasta cuando se sentencie la pretensión principal de nulidad¿.


VOTOS SALVADOS

El magistrado Jesús Eduardo Cabrera, salvó su voto al indicar, entre otras cosas, que ¿en el caso de autos no estaban dados los requisitos necesarios para acordar la cautela pedida, pues no existe presunción de que la amenaza de violación del derecho a la defensa sea cierta e inminente, por lo que se debía negar la medida pedida por los recurrentes, y esperar el análisis de fondo de la Sala sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto¿. También el magistrado Iván Rincón Urdaneta disintió de la mayoría sentenciadora al indicar, entre otros aspectos que ¿la competencia otorgada por la norma impugnada al Contralor General de la República para imponer las sanciones previstas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, no implica violación del derecho a la defensa de los recurrentes, habida cuenta que la eventual aplicación de dichas sanciones deben estar adminiculadas con la apertura de un procedimiento administrativo previo, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que las partes interesadas expongan todos los alegatos que estimen necesarios para la defensa de sus intereses¿.


Fecha de Publicación:
  02/08/2004

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