martes, 10 de agosto de 2004
Dictamen de la Sala de Casación Civil
Sin lugar recurso de hecho en juicio contra entidad bancaria
Ver Sentencia


ANTECEDENTES JUDICIALES DEL CASO

El caso fue presentado ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, pero posteriormente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y la misma sede, el pasado 30 de marzo, negó el pedimento efectuado por Djowrrayed Kahouati, relativo a la solicitud de constitución del tribunal con asociados, en vista de que el mismo fue hecho de manera extemporánea. En vista de tal negativa, Djowrrayed anunció recurso de casación contra el dictamen del mencionado Juzgado Superior, el cual fue negado por auto del 23 de abril de 2004, con fundamento en que la decisión impugnada es una decisión interlocutoria que no le pone fin al juicio y que no se encuadra en ninguno de los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Djowrrayed Kahouati presentó entonces un recurso de hecho ante la negativa de admisión del de casación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

Al estudiar la situación la Sala de Casación Civil precisó que la sentencia impugnada negó el pedimento formulado por la parte solicitante, relativo a la petición de constitución del tribunal con asociados, pedimento que fue negado por haber sido hecho de manera extemporánea, según lo dispuesto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. La Sala consideró que el fallo impugnado ¿en modo alguno pone fin al juicio, por el contrario, permite su continuación, ya que tal negativa no implica que el proceso se tenga que detener, lo que sucedió es que fue negado por efecto de la preclusión, una facultad procesal a una de las partes, en este caso, la de solicitar la constitución del tribunal con asociados; si esto causa gravamen a alguno de los actores que conforman la relación subjetiva procesal, la definitiva podrá repararlo¿. Agrega la sentencia de la Sala Civil que la sentencia impugnada ¿no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma no puede considerarse definitiva porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiera al mérito de la controversia le ponga fin al juicio o impida su continuación, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitivas, ni tampoco es una sentencia definitiva formal de reposición¿. Señala la sentencia que al no poner fin al juicio la sentencia impugnada, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, tal fallo ¿no tiene acceso a sede de casación de inmediato sino en forma diferida, ya que de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, ya que si la sentencia definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir¿. En vista de lo anterior, concluyó la Sala Civil que ¿no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina, por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho (...)¿ contra el auto del 23 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra un fallo del 30 de marzo de 2004, pronunciado por ese mismo juzgado superior.


Fecha de Publicación:
  10/08/2004

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