martes, 24 de agosto de 2004
Inepta acumulación de acciones
TSJ declara inadmisible recursos contra Convenio Integral de Cooperación entre Cuba-Venezuela
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, declaró inadmisible por inepta acumulación de acciones, el recurso de nulidad intentado por razones de inconstitucionalidad por el presidente y secretario general del partido Movimiento al Socialismo, Felipe Mujica Y Leopoldo Puchi, respectivamente, contra el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, y, la acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.

Como se recordará los recurrentes también demandaron la nulidad del Acuerdo-Marco suscrito por Diego Luis Castellanos en nombre del Banco Central de Venezuela y Francisco Soberón Valdés por el Banco Central de Cuba, el 23 de octubre de 2000, en la Habana, Cuba y el Addendum al Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela y, la acción de inconstitucionalidad por omisión contra la Asamblea Nacional.

En segundo lugar, la Sala anuló todas las actuaciones procesales habidas en el presente caso desde el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación, el 7 de marzo de 2002, hasta el auto dictado por esta Sala, el 6 de mayo de 2004, cuando se dijo ¿Vistos¿, ambos inclusive.


ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los recurrentes alegan entre otras razones que ¿los tratados, convenios o acuerdos internacionales de la misma naturaleza que marca el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela y su Addendum, así como aquellos que afectan los derechos subjetivos de los ciudadanos venezolanos, requieren la aprobación parlamentaria o medidas legislativas subsiguientes, para tener eficacia en el ordenamiento interno. Esta conclusión se infiere del hecho de que siendo la celebración y ratificación de tratados una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional, la vigencia automática de éstos en el orden interno supondría que el Presidente de la República puede legislar sin contar con el Parlamento, más allá también implicaría que podría comprometer económica y financieramente a la República sin control alguno, en contradicción con el principio constitucional de la legalidad del gasto público¿ Alegaron igualmente que ¿el Convenio y su Addendum contienen un contrato de interés nacional, por lo cual, no podían realizarse sin la aprobación de la Asamblea Nacional, además, la Constitución de 1999 eliminó las dos únicas excepciones al control legislativo que traía la Constitución de 1961, relacionadas con aquellas situaciones en que el contrato fuere necesario para el normal desarrollo de la Administración Pública o que estuviera permitido expresamente en la ley; lo cual no es el caso de autos¿. Indicaron que ¿los instrumentos son inconstitucionales desde el punto de vista formal por no haber sido sometidos a los sistemas de controles consagrados en el Texto Fundamental, además, aparte que la perspectiva material, las disposiciones y acuerdos en ellos contenidos son contrarios al interés nacional ya que constituyen una lesión al patrimonio público y colocan a Venezuela en una posición desfavorable respecto a la isla caribeña¿.


CONSIDERACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Entre otras consideraciones, la Sala observó que la competencia para conocer y resolver el conocimiento de todos los actos impugnados, bien por ser una competencia atribuida directamente en el artículo 336 de la Constitución, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o, indirectamente, por conexidad, corresponde a esta Sala Constitucional del TSJ. Apreció igualmente la Sala que el procedimiento por medio del cual se tramitaron las acciones de nulidad al momento de su interposición, era conforme a lo preceptuado en la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia pero vigente para la fecha, en la sección ¿De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales¿, artículos 112 y siguientes; actualmente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del TSJ, dichas acciones de nulidad igualmente se tramitan conforme al procedimiento de actos de efectos generales contemplado en el artículo 21, en sus apartes undécimo al decimoctavo, ambos inclusive. Respecto al procedimiento pautado para tramitar la inconstitucionalidad por omisión de la Asamblea Nacional solicitada, se observa que la Sala Constitucional en sentencia n° 1556/02, fijó el procedimiento necesario para hacer efectiva la disposición constitucional, ello ante la falta de normativa legal que regule este aspecto, y decidió que ¿mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de inconstitucionalidad de la omisión del órgano legislativo en el cumplimiento de una obligación constitucional, se le aplicará a tal pretensión el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para los juicios de nulidad de los actos de efectos generales -provenientes de su naturaleza-¿. ¿Es decir, que esta acción por inconstitucionalidad se tramita al igual que las acciones de nulidad propuestas conforme al procedimiento contra actos de efectos generales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia¿ ¿ precisa el fallo del Alto Tribunal. En cuanto a la conformidad de las pretensiones entre sí, indica la sentencia de la Sala que la consecuencia jurídica de una declaratoria con lugar de las nulidades, sería la nulidad de los instrumentos impugnados, es decir, que se tendrán como no válidos, no ejecutables, no suscritos. No obstante, el resultado que la Sala declarara con lugar la omisión, ¿sería ordenar al organismo, en este caso a la Asamblea Nacional, cumpla con el deber constitucional previsto en el artículo 154 de la Constitución, a saber, someter a aprobación el Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000¿. De ello, concluye la Sala Constitucional que ¿efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad respecto a la omisión, son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; aparte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un solo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo a, saber, el citado Convenio Integral de Cooperación entre la República de Cuba y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito el 30 de octubre de 2000¿.


DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, estimó la Sala que ¿en el presente caso, existe inepta acumulación de acciones, lo cual hace inadmisible la acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta y, visto que tal declaratoria por ser de orden público puede ser dictada en todo estado y grado de la causa, esta Sala declara inadmisible la acción de nulidad por inepta acumulación de acciones, incoada por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos Felipe Mujica y Leopoldo Puchi, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente y Secretario General del Partido Movimiento al Socialismo, MAS, asistidos por el abogado Tulio Alberto Álvarez¿.


Fecha de Publicación:
  24/08/2004

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