miércoles, 25 de agosto de 2004
Ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro
Sala Electoral declaró sin lugar recurso contra Resolución dictada por el CNE
Ver Sentencia

La Sala del Máximo Tribunal, al resolver un recurso relacionado con el proceso de elecciones en el ¿Sindicato de Trabajadores de la Empresa Bridgestone Firestone¿ (SINTREBRIFI), comprobó, entre otras cosas, la veracidad de la defensa esgrimida por la representación del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que no podían reconocer un proceso electoral sindical que no habían supervisado

ALEGATOS DE LAS PARTES

Según Pedro Martínez, la Resolución impugnada, entre otras cosas, vulneró los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 89, numerales 1 (prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias) y 2 (irrenunciabilidad de los derechos sindicales), artículo 49, numeral 1 (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 401, numeral 5 (no discriminación) de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, David Matheus, apoderado judicial del máximo ente comicial precisó, entre otros aspectos que fue con posterioridad a la convocatoria del proceso electoral de SINTREBRIFI, que se procedió a notificar del mismo al Consejo Nacional Electoral, sin que conste que se hubiese solicitado la supervisión de dicho proceso comicial por parte del ente rector electoral.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Electoral del Máximo Tribunal del país al analizar el asunto planteado, precisó en su sentencia que en el presente caso se encuentra demostrada la comunicación mantenida entre SINTREBRIFI y el CNE, ¿pero nada puede concluirse favorablemente sobre la afirmación del recurrente en el sentido de que dieron cumplimiento a los deberes impuestos al Sindicato y que la negativa de reconocimiento del proceso electoral cuyo acto de votación fue celebrado el 30 de octubre de 2003, por parte del Consejo Nacional Electoral, se debe a ¿...una actuación sesgada y omisiva desvinculada de la realidad de los hechos¿ ¿. Agrega el fallo de la Sala Electoral que, por el contrario ¿existe pleno convencimiento de este Juzgador sobre la veracidad de la defensa esgrimida por la representación del Consejo Nacional Electoral, en el sentido de que no podían reconocer un proceso electoral sindical que no habían supervisado, así como que dicho proceso no cumplía con uno de los requisitos legales esenciales previstos para otorgar dicho reconocimiento, esto es, que se verificara el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral¿.


LA JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA

Recordó la Sala que la jurisprudencia en la materia señala que el acto de ¿reconocimiento de validez¿ de un proceso electoral sindical es un acto formal, emitido por el Máximo Órgano Electoral como ¿organizador¿ de los procesos electorales sindicales (artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo que, en armonía con la libertad sindical reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales, a saber: i) Recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y ii) Verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral (artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical). ¿En el presente caso, como quedó fehacientemente evidenciado, no se verificó la entrega y la constatación del cumplimiento del respectivo Proyecto Electoral, razón por la cual esta Sala Electoral desestima los alegatos formulados por la parte recurrente, y en consecuencia, declara sin lugar el presente recurso contencioso electoral¿, concluyó la sentencia de la Sala Electoral del TSJ.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  25/08/2004

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