miércoles, 25 de agosto de 2004
Según la Ordenanza no pueden operar después de las 12 de la noche
Con lugar medida cautelar innominada de agencia de festejos contra Ordenanza del Municipio Chacao
Ver Sentencia

La Sala inaplicó para Festejos Mar, C.A., las normas contenidas en los artículos 9, 17, 20, 84 numeral 4, 91, 105 y 106 de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto tramite y decida el fondo del recurso de nulidad ejercido.
La Sala Constitucional, en ponencia del magistrado Antonio García García, declaró con lugar la medida cautelar innominada solicitada por Festejos MAR C.A., contra la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao el 8 de noviembre de 2002, la cual contempla un régimen relativo a la ¿extensión de horario¿ alegando que existe amenaza de daño y configura una situación de amenaza cierta de violación de los derechos y garantías constitucionales de la solicitante que afecta directa e inmediatamente su esfera jurídica y económica.

También se acordó inaplicar exclusivamente a Festejos Mar, C.A., en los artículos 9, 17, 20, 84 numeral 4, 91, 105 y 106 de la mencionada Ordenanza hasta tanto la Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido, a la vez que ordenó la notificación de esta decisión al Municipio Chacao del Estado Miranda


ALEGATOS DE FESTEJOS MAR C.A.

Alegaron que Festejos Mar, C.A., es una sociedad mercantil cuyo objeto social y actividad central es todo lo relacionado con la organización de festejos, fiestas, agasajos y banquetes, a solicitud de sus clientes. Adujeron que esa actividad no está específicamente sometida a ningún tipo de restricciones o limitaciones establecidas mediante leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del medio ambiente u otras de interés social, incorporadas al ordenamiento jurídico positivo, tal como lo exige el postulado constitucional que estatuye la libertad de empresa (artículo 112). La medida cautelar que solicitan tiene como fundamentación de procedencia la presunción de buen derecho, que se materializa por su condición de contribuyente del Municipio Chacao. En tal sentido, indicaron que en el caso de que su representada accediera a presentar la solicitud de expedición de licencia de extensión de horario, estaría sometiéndose a un conjunto de reglas y a un régimen jurídico, que la trata de manera discriminatoria y desigual y que la coloca en posición de indefensión,¿sometida a la amplísima discrecionalidad del funcionario municipal para otorgar o negar la licencia, para determinar su alcance o extensión en cuanto al número de horas que se autorizarían para el ejercicio de la actividad económica respectiva y finalmente para la evaluación de los supuestos generadores de sanciones administrativas y la eventual aplicación de las mismas. Agregan que en el supuesto de que no solicite la extensión del horario se arriesga a ser sujeto pasivo de sanciones que pueden llegar inclusive al cierre del establecimiento; que dentro de los requisitos que debe cumplir el contribuyente para solicitar la extensión de horario se encuentra ¿el deber de probar que se han tomado las medidas necesarias para preservar el orden público en sus instalaciones, de conformidad con el reglamento que se dicte al efecto; que conforme al Reglamento a que hace alusión la norma legal, se cuenta entre los requisitos, disponer de servicio de estacionamiento en el local, o en un lugar distinto del estacionamiento con servicio de valet parking, o el de contar con medidas de control para evitar el acceso de menores de dieciocho años sin sus representantes a las instalaciones del establecimiento. Destacaron que en el caso de fiestas de carácter privado, como lo son las que organiza la solicitante, los menores de dieciocho años acuden sin estar necesariamente acompañados de sus representantes; pero que, además escapa de la posibilidad de la agencia de festejos el poder controlar o, mejor aún, imponer la presencia de personas como asistentes a la fiesta o reunión social que se organiza a solicitud del cliente¿.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Después de declararse competente para decidir la Sala precisó que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del contenido normativo de la Ordenanza impugnada. Como tal, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos constituiría una importante excepción legal al principio general, según el cual, ésta tiene fuerza obligatoria y produce todos sus efectos desde el momento mismo de su publicación en la Gaceta Municipal, ¿de modo que si no se maneja con equilibrio aquella inaplicación, el principio de autoridad quedaría quebrantado, de allí que, para que pueda ser acordada, tiene que existir una verdadera y real justificación aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal impugnado¿. No obstante, lo anterior no exime que para ser acordada la medida cautelar solicitada deba verificarse los parámetros establecidos en el mencionado precepto legal, esto es que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como una presunción del derecho que se reclama, debiéndose agregar a los referidos en materia de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, la ponderación por parte del Juez de los intereses en conflicto. Siendo ello así, se observó que se alega la inconstitucional restricción del derecho a la libertad económica, al margen de esa posible inconstitucionalidad, lo que es innegable es que, tal como están planteados los escenarios de aplicación de los preceptos impugnados, las posibles consecuencias ilegítimas que se deriven de éstos no serán posibles restablecer con el dispositivo del fallo, ya que todas ellas se encaminan al denominado lucro cesante. Tal circunstancia, conjuntamente considerada con la forma en que se ha normado el desarrollo de la actividad económica en cuestión, y luego de haberse realizado la ponderación de los intereses en juego, obligó a la Sala a declarar con lugar la medida cautelar solicitada y en consecuencia, inaplicó para Festejos Mar, C.A., las normas contenidas en los artículos 9, 17, 20, 84 numeral 4, 91, 105 y 106 de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido.


Autor:
  Solange Marín

Fecha de Publicación:
  25/08/2004

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