jueves, 02 de septiembre de 2004
Sala Político-Administrativa
TSJ confirma sentencia en caso de compensación tributaria de la empresa Chevron Global Technology
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Precisa el fallo que declarada como ha sido la viabilidad de la compensación opuesta, la Administración Tributaria debe verificar la sinceridad y exactitud de los datos aportados por la contribuyente tanto en lo referente a los créditos fiscales a su favor como en relación con el monto de la deuda por concepto del impuesto a los activos empresariales cuya compensación solicitó



La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República contra la sentencia que aprobó el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía Chevron Global Techology Services Company, contra una resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que declara improcedente la solicitud de compensación formulada por la contribuyente por la cantidad global de Bs. 1.909.890.282,00.

La Sala, en consecuencia, confirmó la decisión apelada y precisa que ¿declarada como ha sido la viabilidad de la compensación opuesta, la Administración Tributaria debe verificar la sinceridad y exactitud de los datos aportados por la contribuyente tanto en lo referente a los créditos fiscales a su favor como en relación con el monto de la deuda por concepto del impuesto a los activos empresariales cuya compensación solicitó¿.




ANTECEDENTES

Según consta en el expediente, la sociedad mercantil contribuyente, por intermedio de sus representantes: Ernesto Mario Tey, Javier Gutiérrez, Francisco Jiménez Salazar y Ramses Medina, presentó ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, 12 escritos mediante los cuales comunicaron que según declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios 98 y 99, dicha empresa poseía créditos fiscales por las cantidades de quinientos cuarenta y seis millones doscientos setenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro bolívares exactos (BS.546.273.284,00), y de un mil trescientos setenta y tres millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos siete bolívares exactos (Bs.1.373.354.307,00), reflejados en los formularios H-96 Nº 0394701 y H-96 Nº 0054630, respectivamente, originados por concepto de las retenciones del impuesto sobre la renta. Dicha petición fue respondida por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº RZ-DR-CC-2002-284 del 29 de julio de 2002, conforme a la cual se declaró improcedente la compensación opuesta, al considerar que los dozavos del impuesto a los activos empresariales constituyen un impuesto no determinado, sólo estimado, que por lo tanto no es líquido ni exigible, por lo que no reunía los extremos establecidos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por razones temporales de validez para verificar la procedencia de la compensación solicitada.


DECISIÓN

A la Sala Político-Administrativa le correspondió pronunciarse sobre la apelación de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la compañía Chevron Global Technology Services Company. A tal efecto, observó que la representación fiscal se limitó en el escrito de fundamentación de su apelación a denunciar la existencia en el fallo recurrido del vicio de errónea interpretación de la Ley respecto a los artículos 11 y 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y del artículo 12 del reglamento de la mencionada Ley, el cual aduce se verifica por la declaratoria de procedencia de la compensación opuesta sobre la base del criterio de que la obligación de pagar los dozavos del impuesto a los activos empresariales era una obligación líquida y exigible, cuando, a decir de la representación fiscal, sólo al final del ejercicio el contribuyente podrá determinar y autoliquidar el IAE, no pudiendo considerarse el pago de los anticipos del mencionado impuesto como una obligación líquida y exigible susceptible de extinguirse por la vía de la compensación. Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial sobre el vicio en referencia, el mismo es ¿entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido¿ (Sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político Administrativa). Para precisar si en efecto el tribunal de la causa incurrió en el aludido vicio, la Sala observó lo que establece en este sentido la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales. En los artículos de dicha Ley, la Sala infiere que es clara la obligación de pago que tienen los contribuyentes respecto a los dozavos del impuesto a los activos empresariales, desprendiéndose, además, específicamente del artículo 12 del Reglamento de la Ley que regula dicho impuesto, que el monto de cada uno de dichos dozavos estará en cada caso perfectamente determinado, pues de acuerdo a la norma en comento se corresponderá con la doceava parte del impuesto causado en el ejercicio fiscal anterior. ¿Lo expuesto conduce a concluir en la inexistencia del error de interpretación denunciado por la representación fiscal, pues como bien interpretó el tribunal de la causa, los mencionados anticipos o dozavos constituyen obligaciones tributarias líquidas y exigibles, lo cual ha sido advertido en anteriores oportunidades por esta Sala al poner de relieve que dicha obligación (el pago de los dozavos) ¿comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario¿. (Sentencia Nº 361 del 11 de marzo de 2003, Sala Político-Administrativa). Así las cosas, en criterio de la Sala Político-Administrativa la denuncia realizada por la representación fiscal debe ser desestimada, al haberse constatado que la interpretación que hiciera el tribunal de las normas antes citadas, se corresponde con el sentido y alcance de las mismas, siendo en consecuencia completamente ajustada a derecho.


ADVERTENCIA DE LA SALA

Por último, hecha la declaratoria anterior, la Sala juzgó oportuno advertir que en el presente caso, la fundamentación de la apelación realizada por la representación fiscal fue efectuada el 19 de febrero de 2004, momento para el cual, conforme se evidencia de la copia fotostática de la Resolución Nº RZ-DJT-CRJ-JMR-2004-00063 que cursa en autos, la Administración Tributaria no sólo había revocado el acto originalmente impugnado, sino que además tal revocatoria realizada el 26 de enero de 2004, ya había sido notificada a la contribuyente el día 3 de febrero de 2004. La situación descrita obligó al Máximo Tribunal a llamar la atención de la representación fiscal sobre el particular, toda vez que ha quedado en evidencia el desconocimiento de la misma sobre las circunstancias que rodeaban el caso ventilado por ante esta alzada con ocasión de la apelación ejercida por dicha representación. De igual forma, la Sala estimó conveniente observar, que en la revocatoria realizada por la Administración Tributaria del proveimiento inicialmente impugnado, ésta se abstuvo de ordenar la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos cuya compensación originalmente había sido negada, limitándose simplemente a declarar la revocatoria. ¿Por tal razón, este Máximo Tribunal estima pertinente enfatizar sobre lo ordenado en el fallo que la presente decisión confirma, en el sentido de que declarada como ha sido la viabilidad de la compensación opuesta, la Administración Tributaria debe verificar la sinceridad y exactitud de los datos aportados por la contribuyente tanto en lo referente a los créditos fiscales a su favor como con relación al monto de la deuda por concepto del impuesto a los activos empresariales cuya compensación solicitó¿, concluye el fallo del TSJ.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  02/09/2004

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