miércoles, 08 de septiembre de 2004
Sin lugar recurso de casación de condenado por homicidio
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La Sala Penal observó que los juzgadores no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del COPP. En consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era declarar sin lugar el presente recurso y así lo hizo.
La Sala de Casación Penal, en ponencia de su Presidente, magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública de Norberto José Alarcón Bastidas, condenado por haber participado en el hecho donde resultó muerto Carlos Gonzalo Párraga Alava, por un disparo de un arma de fuego de fabricación casera (chopo).

En la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Alarcón Bastidas, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de 12 años de presidio y las accesorias de ley, por la comisión del delito tipificado en el artículo 407 del Código Penal.

Por otra parte su defensor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión que fue declarada sin lugar por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Contra la mencionada decisión ejerció recurso de casación la Defensora Pública Quincuagésima Penal del Área Metropolitana de Caracas. En agosto de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia ente que pasó a decidir.


DEFENSORA DENUNCIA INDEBIDA APLICACIÓN DEL COPP

La Defensora basándose en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por indebida aplicación del artículo 376 del COPP, porque a su juicio la Corte de Apelaciones ¿debió ejercer el control difuso e incidental en el presente caso, de la constitucionalidad de la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal¿, y además solicitó la ¿desaplicación¿ del segundo aparte del citado artículo. La Sala, para decidir observó que el Juzgado Decimonoveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al procedimiento por admisión de los hechos y en virtud del delito de que se trata (homicidio), realizó la siguiente observación ¿estando en presencia de un hecho punible en el cual hubo violencia contra las personas, cuya pena excede de 8 años en su límite máximo, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, quien decide, no podrá imponer una pena inferior al término mínimo ya señalado quedando en 12 años de presidio, la pena que en definitiva deberá cumplir Alarcón Bastidas. Por su parte la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, cuando resolvió el recurso de apelación, expresó que en casos semejantes al planteado, ¿ha sido del criterio reiterado de que la pena a imponerse en casos en los cuales el acusado haya optado por admitir los hechos, no podrá rebajarse por debajo del término mínimo impuesto para el delito de naturaleza violenta. En el presente caso, el ciudadano admitió los hechos que se le imputaron en la acusación, siendo condenado por el delito de homicidio simple, el cual prevé una sanción penal de 12 a 18 años de presidio, habiéndosele rebajado la pena hasta el término mínimo de la sanción que prevé la norma sustantiva para el castigo del mencionado ilícito; de lo anterior surge, sin dudas, que el juez natural dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 376, por lo cual la Sala N° 9, llegó a la conclusión de que el fallo recurrido estaba ajustado a derecho y lo confirmó.


LA SALA: JUZGADORES NO INCURRIERON EN INDEBIDA APLICACIÓN

La Sala Penal aclaró que el artículo 376 del COPP (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito. La Sala Penal observó que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en indebida aplicación del artículo 376 del COPP. En consecuencia y con base en lo expuesto con anterioridad, consideró que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar el presente recurso y así lo decidió.


VOTO SALVADO DE BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Vicepresidenta de la Sala, magistrada Blanca Mármol de León, opinó que se ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad, e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del COPP, el cual establece que ¿Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio¿. Así mismo llamó la atención sobre la contradicción existente en el contenido del artículo con su tercer aparte, violentando el mismo lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, porque le limita al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda, dado que el procedimiento especial, contemplado en mismo artículo 376 permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma. Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias atenuantes y agravantes, el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así el juez deberá proceder a rebajar la pena ¿aplicable¿, que ¿haya debido imponerse¿, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción. Advirtió que en este caso se verifica la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por un delito de violencia contra las personas, Homicidio, por lo que consideró, que no corresponde dicho procedimiento en esta clase de delito por su naturaleza. No obstante agregó, ¿si el criterio ha sido aplicar la figura de la admisión de los hechos debe realizarse la rebaja que señala el artículo 376 en su segundo párrafo. Y es esta Sala quien debe garantizar la aplicación de tal beneficio, razón por la cual en modo alguno ha debido considerar ajustado a derecho el fallo recurrido, sino por el contrario, ha debido de oficio hacer la rebaja correspondiente según el criterio antes sostenido¿.


Autor:
  Solange Marín

Fecha de Publicación:
  08/09/2004

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