jueves, 09 de septiembre de 2004
Ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz
Sala Social declara con lugar demanda por daño moral contra dos empresas
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Se declaró con lugar además un recurso de casación contra una sentencia dictada el 18 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la referida Ley, la Sala del TSJ dicha sentencia en lo relativo al daño moral y procedió a decidir el fondo de la controversia

LOS ANTECEDENTES

En el presente caso el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó el 18 de mayo de 2004, sentencia definitiva, en la que declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y con lugar el recurso de apelación interpuesto por González Méndez, por lo que la representación judicial de la parte demandada formalizó un recurso de casación contra el fallo anterior. Para fundamentar el recurso de casación, se denunció la infracción del ordinal 1º del artículo 160 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 de la misma Ley , por el vicio de inmotivación.


SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACIÓN

Sobre ese particular la Sala de Casación Social recordó que la inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Al ser estudiada la sentencia impugnada, ¿la Sala estima insuficiente los motivos en que se fundamenta la decisión en el presente caso, por cuanto, se mencionan los aspectos exigidos por la jurisprudencia, pero sin hacer una exhaustiva revisión y análisis de todos y cado uno de ellos, a los fines de cuantificar una indemnización justa y equitativa¿, precisa el fallo de la Sala Social, por lo que se comprobó la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se declaró con lugar el recurso de casación En vista de lo anterior, en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la referida Ley, la Sala anuló la sentencia impugnada en lo relativo al daño moral y procedió a decidir el fondo de la controversia.


RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA

Constató la Sala que Noel González Méndez señaló que el 22 de enero de 2002, sufrió un accidente de trabajo, cuando procedía a colocar un molde para fabricar tubos de concreto de 18 pulgadas en la base de la máquina RR, la cual, por tener los ganchos de sujeción gastados requería de una acción manual para cerrarlos, por lo que apoyó la mano derecha en el molde con la finalidad de sostenerse para ejecutar la maniobra y en ese momento la máquina fue accionada por el operador, descendiendo inesperadamente el cilindro hidráulico que le aprisionó la mano, produciéndole una lesión parcial y permanente. Para González Méndez es procedente la indemnización por daño moral en razón de la angustia emocional padecida al ver la extensión de las heridas y la permanente presencia de cicatrices visibles en su mano derecha; por la depresión de saber que no tendrá la mano desempeñándose de manera normal lo que le impide realizar tareas sencillas de la vida, como asearse y acariciar a su esposa e hijos, todo ello, junto con el dolor físico que ha tenido que soportar a causa del accidente. La Sala de Casación Social al estudiar los alegatos de las partes involucradas en el presente caso constató que ¿ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo entre Noel Ramón González y las empresas Promotora Payobi, C.A. y Constructora del Centro C.A., así como la ocurrencia del infortunio laboral, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia del daño moral y su respectiva cuantificación¿. Indicó la sentencia que ¿de conformidad con la Teoría del Riesgo profesional, asentado por esta Sala en decisión Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral es objetiva, vale decir, aunque no haya habido culpa en el acaecimiento del infortunio de trabajo, en tal virtud, para que prospere una reclamación del trabajador, en estos casos bastará que se demuestre el hecho generador, o sea, el accidente de trabajo o enfermedad profesional que pueda repercutir en la esfera moral de la persona¿. ¿Dicho esto y habiéndose establecido que la ocurrencia del accidente de trabajo en el presente juicio no es un hecho controvertido, se declara procedente la reclamación por daño moral, pasando la Sala de seguida a cuantificar el mismo (...)¿, señala la sentencia. Consideró la Sala, entre otras cosas, que la incapacidad del demandante, siendo parcial, no le impide trabajar y realizar otras actividades productivas que le permitan procurarse un sustento para si mismo y su grupo familiar, además, ¿en cuanto a la conducta de la víctima, no pasa inadvertida para la Sala la declaración del trabajador en el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, cursante al folio 9, en la cual manifiesta que se encontraba trabajando moviendo el molde para cuadrarlo y en un pequeño descuido le pasó el accidente, lo cual apunta hacia una actuación imprudente del reclamante¿.


EL MONTO A CANCELAR

¿Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido que el actor devengaba un salario diario de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo), la Sala toma como referencia pecuniaria la indemnización tasada en la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de incapacidades parciales y permanentes, la cual no excede de un año de salario, considerando justo y equitativo fijar en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) el monto por daño moral que deben pagar las demandadas al trabajador reclamante, el cual alcanza aproximadamente dos años de la remuneración del trabajador y que le permitirá pagar algunos servicios para hacer mas llevadera la carga moral que padece como consecuencia de la incapacidad¿, dictaminó la Sala de Casación Social.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  09/09/2004

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