lunes, 30 de septiembre de 2002
Interpuesto por un grupo de empleados de Cervecería Polar C.A.
Competente Tribunal del Trabajo para conocer juicio contra sindicato de empresas cerveceras
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La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, para que conozca y decida el juicio de rendición de cuentas seguido por Frank José Quijada y otros, contra la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas del estado Miranda (SINTRACERLIV).

El presente caso versa sobre un juicio de rendición de cuentas seguido por Frank José Quijada Carmona, Nelson Antonio Marcella, Nelson José Arenas Cárdenas, Wilfredo José Leiva, Víctor Ramón Rada Tovar, y José Alberto Herrada Tovar, representados judicialmente por los abogados Rosa María Márquez Abreu y Francisco Salvador Lugo Dorta, quienes invocan el carácter de empleados de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el sindicato antes referido, en este sentido, consideró oportuno la Sala Civil destacar algunas normas fundamentales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo relativas a las organizaciones sindicales y al manejo de sus fondos, así se observa:

¿Artículo 5: La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

Artículo 403: ¿Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.¿

Artículo 442: ¿A solicitud de un diez por ciento (10%) o más de los miembros de una organización sindical, el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva examinará las cuentas o una determinada operación, según se solicite, y rendirá el informe correspondiente a los interesados dentro de los 30 días siguientes a la solicitud.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las confederaciones velarán para que las contralorías de los organismos sindicales afiliados a ellas inspeccionen los actos de las personas que administren fondos sindicales con miras a garantizar su rectitud o establecer la responsabilidad, según sea el caso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: En aquellos casos donde el órgano contralor de la federación o de la confederación respectiva no se pronuncie en el lapso de los sesenta (60) días sobre la averiguación solicitada o, no se estuviere conforme con los resultados, el diez por ciento (10%) por lo menos de los afiliados a la organización sindical, podrá acudir por ante la Contraloría General de la República para solicitar que se investiguen las cuentas de la administración respectiva.¿.


SE TRATA DE UN ASUNTO CONTENCIOSO LABORAL

La Sala Civil del TSJ observó igualmente que por tratarse la demandada de un sindicato que, entre otras funciones, se encarga de intereses ajenos y no obstante, la indiscutible naturaleza civil del juicio especial de cuentas; el accionante involucra una institución de índole laboral como sujeto procesal, tal es el caso de las organizaciones sindicales que de acuerdo con las normas antes invocadas; su constitución, funcionamiento y manejo de fondos, se encuentra regulada por la Ley especial que rige la materia. Por otra parte la Sala Civil destacó que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente: ¿Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que se indican en la presente Ley¿. En este sentido la Sala Civil precisó que por ser el asunto que se ventila de carácter contencioso laboral, este se deberá regir por las disposiciones legales propias de esa materia, sin embargo ello no impide la aplicación supletoria de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 31 del citado código, y con las normas precedentemente transcritas, en consecuencia, concluyó que el juzgado competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Para finalizar, la Sala Civil remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia Laboral antes mencionado así como también ordenó que se participara el fallo al juzgado décimo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de Caracas que declinó la competencia para conocer la causa en razón de la materia.


Fecha de Publicación:
  30/09/2002

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