martes, 21 de septiembre de 2004
Dictamen de la Sala Constitucional
Sin lugar recurso contra numeral del artículo 9 y del artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales
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La Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando y el voto salvado de su colega Pedro Rondón Haaz, declaró sin lugar la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad presentada por apoderados judiciales de Alfredo Travieso Passios, contra numeral 15 del artículo 9 y el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela nº 36.565 del 22 de octubre de 1998.

En la acción presentada el 14 de agosto de 2001, se pidió además la nulidad de las ¿Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de Distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes¿, dictadas por la Comisión Nacional de Valores y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.165 del 23 de marzo de 2001.

También solicitaron una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos generales impugnado, mientras se decidía la acción de nulidad presentada, sin embargo el 10 de mayo de 2002, la Sala Constitucional homologó el desistimiento de tal petición y negó la solicitud de declaratoria de urgencia de la causa.

Constató la Sala al estudiar el caso que las denuncias referidas a la inconstitucionalidad de los artículos 9.15 y 32 de la Ley de Mercado de Capitales se fundamentan en que dichas normas infringirían la reserva de ley de la regulación del mercado de capitales establecida en el artículo 156.11, en concordancia con el artículo 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Sobre la presunta inconstitucionalidad del artículo 9.15 de la Ley de Mercado de Capitales, por infringir la reserva de ley de la regulación del mercado de capitales establecida en el artículo 156.11, en concordancia con el artículo 187.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala señaló que dicho precepto legal establece lo siguiente: ¿Artículo 9. El Directorio de la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones y deberes: Omissis...15.- Adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores sujetos a esta ley¿. Precisa la Sala en su fallo, entre otras cosas, que esta norma ¿prevé que, ante cualquier circunstancia que afecte negativamente los intereses de un grupo indeterminado o indeterminable de inversionistas, la Comisión Nacional de Valores se encuentra habilitada para actuar con el propósito de asegurar el cumplimiento de los fines de la Ley, sin fijar previamente la conducta de la Administración ni el contenido de las providencias que pueda dictar al efecto, por lo que deja al mencionado órgano administrativo un amplio margen de apreciación para decidir el momento, la conveniencia, oportunidad, forma y contenido del acto derivado de la aplicación de dicha norma¿. Agrega la sentencia que ¿no obstante, el ejercicio de tal potestad discrecional se encuentra condicionada por la finalidad y por la racionalidad y razonabilidad establecida en la propia norma, en virtud de que tal potestad es conferida para tutelar la finalidad pública relativa a la protección de los intereses de los inversionistas y, siempre, con estricto apego a las vías procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico¿, razones por la que la Sala del TSJ concluyó que el numeral 15 del artículo 9 de la Ley de Mercado de Capitales no otorga a la Comisión Nacional de Valores potestad normativa alguna que pueda constituir el supuesto de infracción constitucional denunciado por el accionante (...)¿.


SOBRE EL ARTÍCULO 32

Sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales, recordó la Sala que ese artículo señala ¿Artículo 32. La Comisión Nacional de Valores podrá dictar las normas para la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en la mencionada ley o en otras leyes¿. ¿La Sala observa que, con fundamento en el 32 de la Ley de Mercado de Capitales, la Comisión Nacional de Valores puede dictar actos administrativos de efectos generales de carácter normativo para regular el mercado primario y secundario de títulos valores o derechos que se oferten al público, con excepción de las obligaciones, las obligaciones convertibles en otros valores o bienes, los papeles comerciales, los valores derivados de otros títulos y los valores representativos de derechos de participación, los cuales se encuentran regulados en la propia Ley. Agrega el fallo que la misma ¿Ley en el Capítulo I del Título II, referido a la Disposiciones Generales de los valores sometidos al control de la Comisión Nacional de Valores (artículos del 21 al 31), disciplina variados aspectos del mencionado régimen de control, tales como: el alcance del término ¿valores¿ a los efectos de la Ley (artículo 22), el concepto legal de oferta pública (artículo 23), la modalidad de representación física de tales títulos, así como las condiciones para su desmaterialización (artículo 24), el régimen de suministro de información para garantizar la transparencia del mercado, la protección de los inversionistas y la de los accionistas minoritarios (artículos 25 y 28), el régimen de las inspecciones (artículo 26), la forma de presentación de los estados financieros y demás información contable de los sujetos emisores de títulos valores objeto de oferta pública (artículo 27), el procedimiento destinado a obtener la autorización para hacer oferta pública de valores (artículo 29) y la inscripción de la oferta en el Registro Nacional de Valores (artículos 30 y 31)¿. En vista de lo anterior, resultó claro para la Sala ¿que la referencia que hace el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales a las normas que la Comisión Nacional de Valores puede dictar para regular la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en dicha ley o en otras leyes especiales, no constituye una remisión vaga o una habilitación general para regular la oferta pública de dichos valores, sin limitaciones, directrices y objetivos, ya que el mismo instrumento legal prevé un régimen general aplicable a todos los valores susceptibles de oferta pública incluidos en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley¿. ¿Considera la Sala que la remisión hecha por el legislador en el artículo 32 de la Ley de Mercado de Capitales a las normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores para regular la emisión o negociación de cualesquiera otros valores o derechos susceptibles de oferta pública, que no estén expresamente regulados en dicha ley o en otras leyes especiales, no hacen posible una regulación independiente del régimen de control consagrado en dicho instrumento legal, por lo que las normas que se dicten con fundamento en este dispositivo se encuentran claramente subordinadas a lo dispuesto en la Ley de Mercado de Capitales; por consiguiente, la remisión que hizo el legislador no constituye un caso de ¿deslegalización¿ que infrinja la reserva legal de la materia referida al mercado de capitales¿, por lo que se declaró sin lugar el recurso presentado por Travieso Passios.


VOTO SALVADO

El magistrado Pedro Rondón Haaz, salvó su voto en la presente decisión al señalar, entre otras cosas, que ¿la Sala debió estimar esta demanda de inconstitucionalidad, pues las normas jurídicas que se impugnaron disponer una remisión excesivamente genérica a la potestad reglamentaria de la Administración, sin suficiente soporte legislativo que delimite el alcance de tales normas sublegales, lo que implica, en definitiva, no sólo la violación del principio de reserva legal y de proscripción de deslegalizaciones, sino además vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho a la libertad económica, a la propiedad y a la libre circulación de mercancías¿.


Fecha de Publicación:
  21/09/2004

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