martes, 21 de septiembre de 2004
De la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas
Acción por resolución de contrato entre ¿Mercantil La Casa¿ e ¿Interceca¿ conocerá Juzgado Primero Agrario
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Siendo que la actora es una empresa del Estado Venezolano con figura de derecho privado y la demandada una sociedad mercantil perteneciente a un particular, y considerando que el asunto a dilucidar es de naturaleza agraria, el mismo deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas al procedimiento ordinario agrario, esto es, las contenidas en el artículo 201 y siguiente de dicho texto normativo



La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar, declaró competente al Juzgado Superior Primero Agrario para que conozca y decida la acción de resolución de contrato de arrendamiento que sigue la sociedad mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícola, S.A. (LA CASA, S.A.) contra la empresa Integración Vertical Cerealera C.A. (INTERCECA).

En el curso del proceso judicial el Juzgado Superior Primero Agrario, conociendo en apelación de un veredicto dictado por un Tribunal de Primera Instancia Agraria, dictó fallo el 7 de agosto de 2003, publicado íntegramente el día 12 del mismo mes y año, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la presente acción, declinando el conocimiento del asunto de autos en el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Vista la precitada resolución, el tribunal requerido, por decisión del 14 de abril de 2004, se considera incompetente por el territorio para decidir sobre el caso y plantea el conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.


SE PRESENTA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero Agrario, al decidir sobre su incompetencia para conocer del caso, explicó que: ¿En este sentido el artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales¿ Y que de la norma antes transcrita se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia Agraria sólo conocerán de las controversias que se susciten entre particulares, excluyendo indefectiblemente a las demandas que se puedan presentar entre los particulares y los Entes Estatales Agrarios. Igualmente que en los artículos 171 y 172 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se evidencia que por cuanto entró en vigencia la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el 10 de Diciembre de 2.001, en lo que respecta a los Procedimientos de Demandas Patrimoniales contra los Entes Estatales Agrarios, es por lo que debe entenderse que el Ejecutivo cumpliendo funciones legislativas, fijó la competencia del tribunal Regional, tomando en consideración la ubicación del inmueble relacionado con el conflicto. Así pues, de la disposición contenida en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que en el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se produjo para la fecha 10 de Diciembre de 2.001, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la presente causa, en cuyo proceso resulta competente el juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, órgano jurisdiccional en el cual declina este Juzgado Superior Primero Agrario su competencia, en virtud de encontrarse ubicado el bien inmueble objeto de la presente demanda en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.¿ Luego de la decisión parcialmente transcrita, el tribunal requerido, es decir, el Juzgado Superior Tercero Agrario no se considera competente para decidir sobre el asunto bajo estudio, señalando que ¿(...)la Alzada declinante en conformidad con lo dispuesto en las disposiciones contenidas en los artículos:171, 172 y 201 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió considerar que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios es para las acciones que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. De la revisión de las actas no se constata que la empresa demandada ostente tal carácter ya que en la relación arrendaticia cuya resolución se peticiona por la falta de cumplimiento en las obligaciones de la arrendataria, aun cuando se estime como una acción interpuesta por el Ente Estatal Agrario no determina el que se produzca la incompetencia sobrevenida alegada por la Alzada declinante, ya que por ley los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deben conocer de este tipo de acción necesariamente el sujeto pasivo debe ser un ente agrario. En el presente caso, la arrendataria Compañía Anónima Integración Vertical Cerealera (INVECECA) no ostenta tal carácter y por ello, la declinatoria fundada en tal causa no puede ser aceptada por esta Alzada.¿


ACCION PROPUESTA POR UNA EMPRESA DEL ESTADO

Divisado lo anterior, la Sala precisa que la cuestión bajo examen es propuesta por una empresa perteneciente al Estado Venezolano, tal y como consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual, y sobre la base de la precitada Acta, se identifica con una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado, en las cuales están inmersas: a) las sociedades mercantiles de capital público (empresas del Estado, v la demandante), b) Asociaciones civiles del Estado, y c) Fundaciones del Estado. Así pues, siendo que la actora es una empresa del Estado Venezolano con figura de derecho privado y la demandada una sociedad mercantil perteneciente a un particular, y considerando que el asunto a dilucidar es de naturaleza agraria, el mismo deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relativas al procedimiento ordinario agrario, esto es, las contenidas en el artículo 201 y siguiente de dicho texto normativo. Por otra parte, observó la Sala que en el contrato cuya resolución se pide, se señala que: ¿Las partes eligen como domicilio especial a Caracas, a la Jurisdicción de los que los Tribunales declaran someterse¿, cuestión que no encuentra impedimento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas con competencia agraria, los que deben conocer de la presente acción. ¿En consecuencia, al ser la demanda que nos ocupa regida por el procedimiento ordinario agrario, y al haber las partes escogido como domicilio especial la ciudad de Caracas, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario conocer de la apelación interpuesta contra el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de mayo de 2003¿ ¿ así lo decidió la Sala Especial Agraria.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  21/09/2004

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