El magistrado Pedro Rondón Haaz difirió de la mayoría en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar inconstitucional el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó la inconstitucionalidad en el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: ¿El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Designar, por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.¿
Explicó que en sesión de la Sala Plena, se designó una comisión de Magistrados con la misión de ¿determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo¿, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto de 2000.¿
Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, indica el voto salvado que la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.
Así estimó que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del TSJ y ante la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.
Concluye diciendo que ¿por cuanto el nombramiento de los magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala¿.