martes, 21 de septiembre de 2004
Después de declararse incompetente para conocer
Sala Constitucional declina conocimiento de caso por salarios caídos en la Corte Primera
Ver Sentencia

Aunque la Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto reanudara su funcionamiento; es sabido que la Sala Político-Administrativa, designó los jueces de las Cortes Primera y Segunda señalando que se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir del 15 de julio de 2004.
La Sala Constitucional, en ponencia de su presidente magistrado Iván Rincón Urdaneta, se declaró incompetente para conocer la consulta de la decisión que dictó el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Del Carmen Sánchez, contra la presunta omisión que atribuye a la empresa C.A. Seguridad Jos, a dar cumplimiento a la decisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Distrito Capital que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Así mismo la Sala Constitucional declinó el conocimiento en la Corte de lo Contencioso Administrativo, que según el sistema de distribución corresponda. La Sala

con fundamento en los artículos 266 numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, ¿dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo¿.

Ahora bien, en el presente caso se sometió al conocimiento de la Sala el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en desarrollo de la competencia contencioso-administrativa. Sin embargo esta Sala en sentencia número 581 del 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro y y Cadela) indicó que ¿en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia correspondiese a los juzgados superiores en ejercicio de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento de las apelaciones y consultas de los fallos que estos pronunciasen, sería competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo¿.

Aunque la Sala Constitucional asumió provisionalmente la competencia para tramitar las acciones de amparo cuya competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para garantizar el derecho amparado por el artículo 27 constitucional y hasta tanto reanudara su funcionamiento la referida Corte; es sabido que la Sala Político-Administrativa, designó los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, señalando que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir del nombramiento (15 de julio de 2004).

En razón de lo anterior y vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declaró.

VOTO SALVADO DE PEDRO RONDON HAAZ

El magistrado Pedro Rondón Haaz difirió de la mayoría en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar inconstitucional el nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Fundamentó la inconstitucionalidad en el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: ¿El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: Designar, por las dos terceras partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.¿ Explicó que en sesión de la Sala Plena, se designó una comisión de Magistrados con la misión de ¿determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo¿, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto de 2000.¿ Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, indica el voto salvado que la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo. Así estimó que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del TSJ y ante la paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó. Concluye diciendo que ¿por cuanto el nombramiento de los magistrados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala¿.


Autor:
  Solange Marín

Fecha de Publicación:
  21/09/2004

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)