miércoles, 22 de septiembre de 2004
Se reiteran criterios de las Salas Electoral y Constitucional del TSJ
Declaran sin lugar recurso contra candidatura de Ramón Martínez a la Gobernación del estado Sucre
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El Alto Tribunal estableció de manera clara que, en general, las personas que ejerzan actualmente el cargo de gobernadores de Estado, tienen la posibilidad de postularse como candidatos y optar a la reelección en el próximo proceso comicial de mandatarios regionales, lo cual incluye al actual primer mandatario regional



La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, declaró sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la admisión de la postulación de Ramón Martínez por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE), como candidato para la gobernación del estado Sucre.

En el recurso, el accionante José Luis Meza, asistido por los abogados Carlos Luis Michel y Juan Carlos González Fidalgo, señala que una vez efectuada la convocatoria por el CEN para la elección de gobernadores, alcaldes y legisladores de los consejos legislativos regionales y municipales, se inició la fase de postulaciones de los respectivos candidatos, entre los cuales figuró Ramón Martínez, quien actualmente ejerce el cargo de gobernador del estado Sucre.

Adujeron, que el ordenamiento jurídico nacional establece limitaciones a la figura de la reelección, a los fines de preservar el principio de alternabilidad de los cargos públicos y evitar la perpetuación de los funcionarios en el ejercicio de los mismos, lo cual constituye, a decir de los peticionantes, ¿una causal de inelegibilidad absoluta, pues aquellos funcionarios que hubiesen detentado un determinado cargo de elección popular y hubiesen sido reelectos de manera inmediata y por una sola vez, están impedidos por Ley, de optar electoralmente al mismo cargo.¿

Indicaron igualmente que Ramón Martínez ha ejercido el cargo de gobernador del mencionado estado por un período de 9 años y aspira ocupar el referido cargo por cuarta vez, violentando con esto las limitaciones de orden constitucional y legal que le impiden a todo ciudadano perpetuarse en el ejercicio de una cargo de elección popular.

En efecto, señalaron que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula en el artículo 174, de manera restrictiva, que la figura de la reelección de los gobernadores de Estado podrá efectuarse de manera inmediata, por una sola vez y para un período adicional. Al respecto sostuvieron que, al estar prevista en el texto constitucional la reelección de los gobernadores de manera inmediata y por una sola vez ¿aquel funcionario que sea electo y reelegido posee una causal de inelegibilidad que le impide postularse y ser electo en consecuencia, para un nuevo período.¿


ALEGATOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Por su parte, el abogado David Matheus Brito, actuando en representación del CNE, consignó el informe relacionado con los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa y en ese sentido concluyó que conforme a la interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, no existen elementos que constituyan una causal de inelegibilidad y en consecuencia la postulación de Ramón Martínez estuvo ajustada a derecho. Para decidir la Sala Electoral observa que los recurrentes fundamentan su impugnación en la condición de inelegibilidad que le atribuyen al referido ciudadano, que a su parecer lo excluye de la posibilidad de aspirar a la reelección en los próximos comicios regionales. En efecto, tal condición la fundamentan en una serie de argumentos, de los cuales se destacan determinadas sentencias dictadas por Sala Electoral y por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que conforme a su interpretación inducen a la verificación del vicio denunciado. En efecto, los recurrentes invocaron las sentencias número 12 del 1° de marzo de 2000 y 140 del 3 de septiembre de 2003, dictadas por esta Sala y según las cuales se analiza el contenido y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público. Sin embargo, la Sala Constitucional mediante sentencia número 106 del 11 de marzo de 2004, estableció lo siguiente: ¿Aplicando lo expuesto al caso planteado se concluye: 1) que el Estatuto Electoral del Poder Público forma parte del bloque de la constitucionalidad y, por tanto, se equipara al rango constitucional; 2) que formando parte del bloque de la constitucionalidad su interpretación de forma general y vinculante le está atribuida exclusivamente a la Sala Constitucional; 3) que su interpretación podía ser realizada por la Sala Electoral para resolver un caso en concreto; y 4) que visto que lo que se pretendía era la interpretación del dispositivo contenido en su artículo 3, es decir, el establecimiento de forma general de su alcance, la competencia para conocer del recurso de interpretación de ese precepto corresponde a esta Sala Constitucional. Por ende, visto que esa Sala se apartó del criterio jurisprudencial contenido en las sentencias números 1563/2000 y 2816/2002, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad que le confiere la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336 constitucional, revisa la sentencia signada con el número 140 del 3 de septiembre de 2003, de la Sala Electoral de este Máximo Tribunal y la declara nula. Así se decide.¿


SOBRE LA DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

De tal forma, la Sala Electoral evidenció que en ejercicio de la potestad que le otorga el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional declaró la nulidad del fallo que ella dictara, y reafirmó su competencia para interpretar las normas de rango constitucional, atribuyéndole tal carácter al Estatuto Electoral del Poder Público. En el mismo fallo, la Sala Constitucional luego de asumir la competencia para interpretar el referido Estatuto, se refirió al supuesto que constituye el elemento central de la presente causa, el cual consiste en la posibilidad de que los gobernadores que estén en el ejercicio actual del mandato aspiren a la reelección en los próximos comicios regionales. A tal efecto estableció: ¿Por tanto, visto que el Régimen de Transición del Poder Público y el Estatuto Electoral del Poder Público son normas cuyos supuestos de hecho se agotaron en lo que respecta al Poder Legislativo y Ejecutivo nacional, estadal y municipal, una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, no es posible aceptar la vigencia de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, por tratarse, primeramente, de una norma transitoria cuyo supuesto de hecho se verificó, y, sobrevenidamente, porque pretender lo contrario sería aplicar de forma ultra-activa la vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, cuando los representantes de dichos órganos, en definitiva, se sometieron a tales comicios para adaptar su actuación a la Constitución de 1999, de forma que el impedimento para ejercer su derecho a la participación ciudadana será, precisamente, aquel que establezca la Constitución (artículos 160 y 174). De manera que cualquier gobernador o alcalde puede postularse para ser reelecto en dichos cargos en el próximo proceso comicial. Así se decide.¿ Así pues, la Sala Constitucional al referirse a ¿cualquier gobernador¿ estableció de manera clara que, en general, las personas que ejerzan actualmente el cargo de gobernadores de Estado, tienen la posibilidad de postularse como candidatos y optar a la reelección en el próximo proceso comicial de mandatarios regionales, lo cual incluye a Ramón Martínez. Por consiguiente, visto el criterio anteriormente expuesto aunado al carácter vinculante que el texto Constitucional en el artículo 335, le otorga a la interpretación que de las normas y principios de rango constitucional efectúe la Sala Constitucional, es por lo que esta Sala desestima los alegatos formulados por los recurrentes, y en consecuencia, declara sin lugar el presente recurso contencioso electoral.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  22/09/2004

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