jueves, 23 de septiembre de 2004
Según decisiones de la Sala Político-Administrativa
Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir 40 solicitudes de despido de PDVSA y PDVSA MARINA
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Estas 40 solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, fueron incoadas individualmente en virtud de los despidos efectuados según notificaciones individuales aparecidas en ediciones de diarios nacionales y regionales del país.
La Sala Político Administrativa, en ponencias de los magistrados Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y Yolanda Jaimes Guerrero, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir de 40 solicitudes de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoadas individualmente por: Evelin María Van Der Biest Medina, Igor José Gómez López, Carlos Eduardo Pimentel Quintero, Eida Rosario Ramonez Aias, Donato de Berardinis Cruciano, Hermógenes Vicente Sánchez Graterol, Luis Narciso Valera Carmona, Sixto Manuel Martínez Sánchez, Julio Cesar Zavala Primera, Nelson Ramón Pereira Caserta, Julio César Saint-Pasteur, Víctor Emilio Namias Guanipas, Roberto José Ascensión Pérez, Emilio José Martínez Brito, Edgar José Lugo Romero, José Amadeo Jiménez Zerpa, Wilfredo Ibrahim Manzano Rodríguez, Gerardo Manuel Mejias Borjas, Ewin Daniel Álvarez, Luis Martín Acuña Villalonga, Elizabeth del Valle Velásquez Patiño, Antonio José Marcano Rojas , Irma María Henríquez, Amado Jesús Theis Leidenz, Jorge Enrique Pire Gutiérrez, Francisco Antonio Ramos Reyes, María Alejandra Rodríguez, Manuel Rodríguez Da Silva, Enrique Luis Premoli, Nery José Estéves Arenas, Jorge Arnaldo Lagos, Mario Rafael López Fernández, Alan Jesús Blanco Rujano, José Lorenzo Guigñan, José Jacobo Barreno Marín, José Antonio Rujano Silva, Héctor Eduardo Martínez García, Omar José Bermúdez, Fabián Salvador Díaz Martínez, y Douglas Rafael Osorio Vásquez, contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en virtud de los despidos efectuados según notificaciones individuales aparecidas en ediciones de diarios nacionales y regionales del país.Las decisiones se produjeron a raíz de las remisiones hechas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de que la Sala se pronunciara acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado remitente a quien le correspondió por distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer los casos.

SE SOLICITABA REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

En tal sentido cada uno explicó, según su situación, desde cuándo comenzaron a prestar sus servicios para la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. y PDVSA Marina S.A., y los cargos ocupados hasta la fecha de la demanda, igualmente explicaron por separado el status de la relación laboral con la empresa para ese mismo momento. Asimismo, invocaron lo dispuesto en los artículos 116 y 112 de la misma ley, a los fines de que sea calificado el despido, pidiéndose el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos.


LA SALA DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION

La Sala antes de pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento observó que en estos casos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al respecto los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:¿Artículo 94. Serán causas de suspensión: Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores¿.¿Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión¿. Por otra parte, la Sala observó que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII disponen:¿Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.¿ ¿Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad¿. ¿Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello¿.


LA SALA CONFIRMO DECISIONES Y ORDENO DELVOLVER EXPEDIENTES

De las normas transcritas, se evidenció que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes señalado. Siendo ello así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba afectado por una causa de suspensión de la relación laboral y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y así se decidió. En consecuencia, se confirmaron las decisiones consultadas de fecha 08 de julio de 2004, mediante la cual el tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, y ordenó devolver los expedientes al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


Autor:
  Solange Marín M.

Fecha de Publicación:
  23/09/2004

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