viernes, 24 de septiembre de 2004
Decisión de la Sala Plena Accidental
Inadmisible solicitud de antejuicio contra cinco magistrados
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Al no estar satisfechos los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia del TSJ, a saber, el carácter de víctima del solicitante y la acreditación de la verosimilitud de los hechos que presuntamente configuran la comisión del delito de falsedad de acto, se declaró inadmisible la acción presentada

ANTECEDENTES DEL CASO

Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles, presentó querella y solicitud de antejuicio de mérito contra los mencionados magistrados por la presunta comisión del delito de falsedad de acto, tipificado en el artículo 317 del Código Penal, pero el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el 10 de diciembre de 2003 declaró inadmisible la solicitud, sin embargo, ese dictamen fue apelado. Indicó la parte solicitante que interpuso ante un Tribunal Superior un amparo contra una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia, el cual declaró sin lugar la solicitud y que contra esa decisión apeló y recibido el expediente en la Sala Constitucional uno de los magistrados se inhibió, se convocó un Conjuez y estando constituida la Sala Accidental se reunieron el 30 de septiembre de 2003 para dictar sentencia en el asunto. A juicio de Magaly Cannizzaro (viuda) de Capriles lo anterior era falso porque el Conjuez no pudo estar presente en esa reunión, porque ésta se habría realizado a las 11:30 a.m. y él fue convocado a las 2:30 p.m.; y, porque a las 11:30 a.m. los otros cuatro magistrados se encontraban en una audiencia constitucional de otro asunto, todo lo cual ocurrió, además, sin tomar en cuenta que había desistido de la acción, por lo cual incurrieron en el delito de falsedad de acto tipificado en el artículo 317 del Código Penal.


ALEGATOS DE LOS MAGISTRADOS

Por su parte los magistrados contra quienes se solicitó el antejuicio alegaron que luego de recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y ante una inhibición declarada con lugar, se convocó al Conjuez correspondiente quien se encontraba en la Secretaría de la Sala, aceptó el llamado, fue juramentado y se constituyó la Sala Accidental, éstos dos últimos actos se realizaron inmediatamente después por encontrarse los cuatro magistrados en una audiencia constitucional de otra causa, y que al finalizar la misma se tomó juramento al Conjuez y se constituyó la Sala. Agregaron que se consideró la ponencia presentada y se aprobó por unanimidad, por lo que no es cierto que la circunstancia de que los magistrados se encontraran en otra audiencia impidió la constitución de la Sala, porque ésta se realizó al finalizar la otra audiencia y tampoco es cierto que la Sala se constituyó sin que el Conjuez aceptara el cargo, pues la hora ¿2:30 p.m.- que aparece al reverso de la boleta de notificación, no da fe de la hora de aceptación sino de la hora de recepción del documento, y que las actuaciones ocurrieron en orden cronológico; y, en relación con el desistimiento de la acción ¿afirman- la solicitante lo presentó al día siguiente, por lo que solicitaron que se declare inadmisible la solicitud de antejuicio.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Al ser estudiado el caso, la Sala Plena Accidental constató que de las copias presentadas nada demuestran en relación con la afirmación de la recurrente de que la Sala Constitucional Accidental no se constituyó porque a las 11:30 a.m. los otros cuatro magistrados se encontraban en una audiencia constitucional de otro asunto, por el contrario lo que sí demuestran tales copias y las compulsas del Libro Diario de la Sala, traídas a los autos, es que las actuaciones acaecieron en estricto orden cronológico. Dicho orden fue: 1º. Se celebró la audiencia constitucional en el expediente Nº AA50-T-2000-000023-20000090, a las 11:30 a.m.; 2º. Se llevaron a cabo tres (3) actuaciones respecto del expediente Nº AA50-T-2003-002101, en el siguiente orden: a) Auto convocando suplente; b) Escrito aceptando la convocatoria para constituir la Sala Accidental; c) Constitución de Sala Accidental; y, 3º. En la Cuenta Nº 186, bajo el subtítulo ¿Proyectos de Sentencias aprobados en Sala¿, se cita, bajo la mención del Magistrado Antonio García García, el correspondiente al expediente Nº 03-2101. En vista de lo anterior ¿esta Sala estima que no son verosímiles los hechos alegados, que presuntamente configuran el delito de falsedad de acto, en conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.331 de 20 de junio de 2002¿. Sobre el alegato de que la Sala Constitucional Accidental no consideró que había desistido de la acción antes de pronunciarse la sentencia, ¿estima esta Sala, por una parte que tal circunstancia nada tiene que ver con la supuesta comisión del delito de falsedad de acto, y por la otra que consta en autos que la Sala Constitucional Accidental se constituyó y deliberó el 30 de septiembre de 2003 y que la recurrente desistió el 1º de octubre de 2003, cuando sólo restaba la publicación del fallo, por lo que era imposible que la Sala tomase en cuenta tal desistimiento al momento de la decisión del asunto¿. ¿Por los motivos anteriormente indicados, al no estar satisfechos los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia de este alto Tribunal, el carácter de víctima del solicitante y la acreditación de la verosimilitud de los hechos que presuntamente configuran la comisión del delito de falsedad de acto, esta Sala considera que la solicitud presentada es inadmisible¿.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  24/09/2004

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