lunes, 27 de septiembre de 2004
Dictamen de la Sala Constitucional del TSJ
Inadmisible acción relativa al derecho colectivo a la seguridad social
La acción fue declarada inadmisible, con base en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ¿por haberse acumulado ineptamente varias pretensiones que deben ser sustanciadas a través de diferentes procedimientos judiciales que son incompatibles entre sí y cuyo conocimiento, tal y como fue planteada la reclamación, podría corresponder a diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia¿, precisa la sentencia



La Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán y el voto salvado de su colega Pedro Rondón Haaz, declaró inadmisible la acción presentada el pasado 26 de enero por Enrique Ochoa Antich, quien ejerció una acción ¿ordinaria en defensa del derecho difuso a la seguridad social¿, de los funcionarios y empleados activos, jubilados y pensionados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en general, de todos los habitantes de la República, contra la Asamblea Nacional, el Presidente de la República y la Defensoría del Pueblo.

En el recurso, Ochoa Antich, actuando en su carácter de presidente de la Comisión de Desarrollo Social y Participación Ciudadana del Cabildo Metropolitano de Caracas y en su propio nombre, solicitó a la Sala, entre otras cosas, que se ordene al Primer Mandatario Nacional reglamentar y crear el registro de información de seguridad social, la Superintendencia de seguridad social, el órgano rector del sistema de seguridad social y los órganos de consulta, seguimiento y control para la participación de la ciudadanía en las instituciones del sistema de seguridad social.

También solicitó que se ordene al Presidente desarrollar el plan de implantación de la nueva institucionalidad del sistema de seguridad social para presentarlo ante la Asamblea Nacional. Además, que instara al Ministerio del Trabajo para que designe y reglamente la Comisión Técnica de Transición prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, para que proceda a planificar la transición de los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes.

Además pidió a la Sala que se ordene a la Asamblea Nacional dictar las leyes relativas al nuevo sistema de seguridad social, fijándole un límite máximo para ello que no exceda de 6 meses contados a partir de la presentación del plan de implementación de la nueva institucionalidad del sistema de seguridad social, dándole prioridad a la ley que regule el régimen prestacional del empleo, que incluya la normativa inherente a la transición de los regímenes jubilatorios y pensionatorios previos a la nueva institucionalidad.

Igualmente requirió que se designe a la Defensoría del Pueblo como garante del cumplimiento de las anteriores peticiones y, en tal sentido, ordene a la Defensoría Especial con competencia nacional en el área de salud y seguridad social, mantener una vigilancia permanente sobre las actividades a ser desplegadas por la Asamblea Nacional, el Ejecutivo Nacional y, en caso de incumplimiento, señalarlo al Defensor del Pueblo, para que ejerza las acciones administrativas y judiciales pertinentes.


PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

La Sala Constitucional al estudiar el caso, entre otras cosas indicó en su fallo que ¿(...) el demandante ha acumulado de manera impropia tres pretensiones que, conforme al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad, deben ser tramitadas mediante procedimientos que, debido a los órganos judiciales competentes para ello y a la naturaleza de cada uno, son incompatibles entre sí (...)¿. A pesar de lo anterior, la Sala aclaró que ¿sin que esta decisión sea obstáculo para que el accionante o cualquier otro ciudadano, vistas las graves denuncias que ha planteado en una materia tan fundamental para la plena vigencia del Estado Social de Derecho que se halla en el artículo 2 de la Constitución vigente, como es la garantía y goce efectivo del derecho a la seguridad social integral, consagrado en el artículo 86 del mismo Texto Constitucional, intente las acciones autónomas que estime adecuadas para lograr, de ser ello procedente, las respectivas declaraciones judiciales de abstención, omisión e incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales del Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional o de la Defensoría del Pueblo, en materia del derecho a la seguridad social integral (...)¿. Del fallo se desprende que ¿(...) se declara inadmisible la demanda interpuesta, con base en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse acumulado ineptamente varias pretensiones que deben ser sustanciadas a través de diferentes procedimientos judiciales que son incompatibles entre sí y cuyo conocimiento, tal y como fue planteada la reclamación, podría corresponder a diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia¿.


VOTO SALVADO

El magistrado Pedro Rondón Haaz salvó su voto en la presente decisión al señalar que ¿en casos precedentes que decidió esta Sala (...) se acumularon pretensiones que bien pudieron tramitarse por vías ordinarias, distintas entre sí y que incluso habrían correspondido al conocimiento de tribunales distintos, sin que ello hubiera sido razón para que la Sala declarara la inadmisibilidad de tales demandas (...)¿. Consideró el magistrado en su voto salvado que ¿en aras de la congruencia y uniformidad de su jurisprudencia, la Sala debió mantener en este caso el mismo criterio de tales precedentes y en consecuencia, admitir esta demanda, pues no se verifica razón alguna para la declaración de su inadmisibilidad¿.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  27/09/2004

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)