martes, 28 de septiembre de 2004
Tribunal Supremo de Justicia
Sala Social condena a Cerámica Carabobo a pagar 15 Millones de Bolívares a ex trabajador
Ver Sentencia

Se precisó que el acto de audiencia de un recurso de casación, no es el lugar ni el momento oportuno para realizar cuestionamientos acerca del funcionamiento de la Sala, sobre todo si estos no tienen fundamento alguno ni mucho menos guardan relación con el recurso planteado



La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, condenó a la empresa Cerámica Carabobo C.A., a pagar más de 15 millones de bolívares a Alejandro González, por concepto de diferencia en bono vacacional y utilidades por incidencia de bonos especiales previstas en la convención colectiva de la mencionada empresa.

Cerámicas Carabobo deberá cancelar la cantidad de 9 millones 732 mil 233 bolívares por concepto de diferencia en la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de 4 millones 886 mil 36 bolívares de conformidad con el artículo 108 de la citada ley; un millón 722 mil 500 bolívares por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, de conformidad con la contratación colectiva de la compañía; y la cantidad de 705 mil bolívares por concepto de intereses de las prestaciones por antigüedad. Por último, la cantidad que resulte de la experticia complementaria ordenada.


CUESTION PREVIA

La Sala Social antes de emitir el fallo hizo un pronunciamiento previo, ya que la audiencia oral, pública y contradictoria el recurrente realizó cuestionamientos infundados e impertinentes relacionados con el funcionamiento de la Sala, criticando decisiones anteriores, sin que evidenciara en forma alguna la vinculación que pudieran tener sus comentarios con el recurso interpuesto. En este particular, la Sala observó que desde su creación ha realizado un trabajo encomiable con miras a alcanzar la mejor y más recta administración de justicia. ¿Para ello sus magistrados han dedicado tiempo y esfuerzo no sólo a la sustanciación y decisión oportuna de los recursos que son sometidos a su consideración, sino a su deber de impulsar la reforma de la justicia laboral venezolana, que se tradujo en la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que está en vigencia en la mayoría de los Estados de la República y que ha constituido un cambio de paradigma dentro del Poder Judicial venezolano, aciertos que han sido reconocidos dentro y fuera del país y que constituyen motivo de orgullo para todos¿ Precisa la Sala que ¿la crítica de las decisiones judiciales es, ciertamente, importante y hasta necesaria -como señaló el maestro LORETO- si queremos identificar nuestros aciertos y enmendar los errores; pero esa crítica debe ser vertida en sus cauces naturales: el foro y la academia, no en la audiencia de un recurso de casación, cuyo ejercicio impide el libre debate entre los asistentes acerca de sus diferentes puntos de vista, con miras a aclarar los problemas planteados, y, en caso de ser pertinente para la decisión del asunto, ésta debe ser expuesta con la altura que requiere la majestad de este alto Tribunal¿. Así mismo, señaló que tampoco es la audiencia de un recurso de casación, el lugar ni el momento oportuno para realizar cuestionamientos acerca del funcionamiento de la Sala, sobre todo si estos no tienen fundamento alguno ni mucho menos guardan relación con el recurso planteado, ¿razón por la cual, la Sala estima inadmisibles por impertinentes tales reparos y apercibe al recurrente para que en el futuro tan censurable conducta no vuelva a repetirse¿.


CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el caso concreto, del análisis del libelo efectuado por la Sala, y de la contestación del mismo quedó admitido que el actor comenzó a prestar servicios el 16 de mayo de 1984 y terminó el 9 de julio de 2001 por despido injustificado, que recibió por concepto de complemento salarial, llamado por la empresa bonificación o remuneración especial, Bs. 2.000.00,00 en el año 1993, Bs. 3.200.000,00 en el año 1994, Bs. 5.000.000,00 en el año 1995, Bs. 5.000.000,00 en el año 1996, y Bs. 10.000.000,00 en los años 1998 y 1999. De esta manera, evidenció la Sala que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar el monto del bono especial en el año 1997, el pago del bono anual correspondiente al año 2000 y 2001 y la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a bono especial, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. La carga de la prueba en lo relativo al monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas por bono especial en el año 1997 y 2000, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. A continuación se valoraron las pruebas que constan en el expediente para establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. El actor aportó al proceso y solicitó exhibición de planilla de liquidación de prestaciones sociales recibidas por el actor al término de la relación de trabajo e invocado su mérito favorable por la demandada; fotocopia de corte de cuenta al 18/06/97, reconocido por la demandada en la audiencia de juicio; relaciones de remuneración recibida, impuesto retenido y deducciones efectuadas en los ejercicios de los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio y solicitada su apreciación junto al corte de cuenta mencionado; copias al carbón de comprobantes de cheques por remuneraciones especiales de los años 1993, 1996, 1999 y 2000, reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, todos los cuales se apreciaron y merecieron valor probatorio. Evaluado lo anterior a la luz de las leyes vigentes que rigen la materia, la Sala Social declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 26 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del estado Carabobo; y, declara parcialmente con lugar la demanda intentada por Alejandro González, contra la sociedad mercantil Cerámica Carabobo, C.A. En consecuencia, condenó a la empresa Cerámica Carabobo, C.A. a pagar al actor las cantidades ya referidas por el concepto de diferencia en bono vacacional y utilidades por incidencia de bonos especiales desde 1993 hasta el 2000 previstas en las Convenciones Colectivas de la empresa.


Autor:
  Alirio León

Fecha de Publicación:
  28/09/2004

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