miércoles, 29 de septiembre de 2004
Por manifiestamente infundado
Desestimado recurso de casación que intentó condenada a 14 años por tráfico de drogas
Ver Sentencia

venezolana de 26 años de edad, pretendía abordar el vuelo de la aerolínea KLM con ruta Caracas-Ámsterdam-Barcelona, portando más de 3 kilos de cocaína de pureza de 65% en doble fondo del equipaje.

LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA DECISIÓN

Consta en el expediente que el 5 de septiembre de 2002, siendo aproximadamente las 09:30 p.m., funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el embarque United del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la inspección de personas y equipajes de los diferentes vuelos, observaron la actitud nerviosa de una ciudadana que al requerirle su documentación quedó identificada como Yohanna Josefina Méndez Pérez, venezolana, de 26 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo de la aerolínea Klm Royal Dutch Airlines, con Ruta Caracas-Ámsterdam-Barcelona. Los funcionarios solicitaron la colaboración de Wanda Carolina Almeida Sánchez Y Haydee Cecilia Bastidas Berrios, para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento. Se trasladaron hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, donde se procedió a efectuar la revisión corporal de la mencionada y su equipaje un bolso grande en cuya parte posterior se encontraba una confección no acorde con el modelo. Los efectivos militares, desarmaron el bolso, encontrando una tabla de forma rectangular envuelta en cinta adhesiva de color negro, que al ser perforada se detectó a manera de doble fondo en toda la capa de madera un envoltorio de material plástico, contentivo en su interior de una pasta compacta de color negro, de olor fuerte y penetrante. Al practicársele la experticia química a la sustancia incautada, resultó ser cocaína, con una pureza de 65% y un peso de 3 kilos con 100 gramos.


LAS DENUNCIAS

Al amparo del artículo 460 del COPP, la impugnante denunció la infracción de los artículos 197, 190 y 49, numerales 1 y 5, de la Constitución. Considera que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, fundamentaron sus decisiones en pruebas obtenidas ilegalmente. Según expresa, ambas instancias valoraron como confesión una supuesta declaración de la acusada en la cual, al momento de la detención, manifestó a una de las testigos que había cometido el delito por cuanto su padre se encontraba muy enfermo. Igualmente denunciaron con fundamento en el artículo 460 del COPP, la infracción de los artículos 49, numeral 2, 24 de la Constitución y 8 del citado Código, por violación del debido proceso y la presunción de inocencia. Señala que de la simple lectura del acta de juicio se puede apreciar que los dichos de los funcionarios aprehensores no son contestes y que uno de ellos manifestó haber hecho una revisión minuciosa al supuesto equipaje de la acusada, sin la presencia de testigos. Igualmente indicó la impugnante que la testigo presencial expresó que observó por primera vez el maletín en el cual fue encontrada la droga en manos del funcionario de la Guardia Nacional y que no vio cuando el mismo le fue incautado a la acusada, con lo cual, en su criterio, no existe vínculo causal entre dicho objeto y su defendida.


RESOLUCIÓN DE LA SALA

En cuanto a la primera denuncia señala la Sala que se alegó aisladamente, la infracción de los artículos 197, 190 y 49, numerales 1 y 5, de la Constitución. En tal sentido, ha sostenido la Sala que cuando se denuncia la violación de disposiciones constitucionales, debe indicarse al mismo tiempo la norma de procedimiento que se considera infringida, lo cual en el presente recurso se omite. Además, los vicios alegados son atribuidos tanto al juzgador de juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del COPP, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la celebración de un nuevo juicio oral. Por esto la Sala consideró procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del COPP y así se declaró. En cuanto a la segunda denuncia estimó la Sala que al igual que en la anterior la impugnante alega la infracción de los artículos 49, numeral 2, y 24 de la Constitución, sin señalar la norma procesal no observada por la Corte de Apelaciones y con cuya inobservancia violentó los principios y garantías establecidas en dichos preceptos constitucionales. También planteó la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora del proceso penal que tampoco pueden ser denunciada en forma aislada. En consecuencia, la Sala también la desestimó por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo declaró.


CONSIDERACIONES FINALES DE LA SENTENCIA

No obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala revisó el fallo impugnado y consideró que se encuentra ajustado a derecho. En efecto constan en autos las declaraciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes son contestes en señalar que ante la actitud nerviosa de una de las pasajeras, procedieron a realizarle varias preguntas y ante la respuestas evasivas dadas por ésta, procedieron a revisarle un bolso de color azul que llevaba y al observar que su confección no estaba acorde con el modelo de dicho bolso, le solicitaron los acompañara a la Unidad Especial Antidrogas donde, en presencia de dos testigos, procedieron a revisar minuciosamente el referido bolso, encontrando en un doble fondo un paquete contentivo de una sustancia de olor fuerte. Asimismo, consta en autos declaración de Almeida Sánchez, testigo presencial, quien expresó que a pesar de no haber visto el momento preciso en que los funcionarios abordaron a la acusada, observó cuando los mismos revisaron un bolso de color azul que dijeron pertenecía a ésta y en el cual en un doble fondo se encontró la droga. Igualmente manifestó que la acusada le dijo que todo lo había hecho porque su padre estaba enfermo. Cabe agregar que el juzgador de la primera instancia sólo tomó en cuenta el dicho de la referida testigo en relación a lo último expuesto, para desvirtuar el alegato de la defensa en relación a que no está demostrado que el bolso donde fue encontrada la droga perteneciera a la acusada. Según el juzgador, la lógica indica que si el bolso no hubiese pertenecido a la acusada ésta no le hubiese manifestado a las testigos y a los funcionarios que todo lo había hecho por la enfermedad de su padre y a los funcionarios no les hubiese resultado tan difícil abrir el doble fondo donde se encontraba la droga.


Autor:
  Solange Marín M.

Fecha de Publicación:
  29/09/2004

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