jueves, 02 de mayo de 2002
Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
Sala Constitucional del TSJ protege el principio de la justicia efectiva y expedita

ANTECEDENTES Y ALEGATOS

El pasado 19 de febrero la Sala Constitucional admitió la acción de amparo interpuesta por el abogado Luis Camacho Sué, representación judicial de Rafael Goncálvez Colina, contra presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Accidental Primero de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no fijar la oportunidad para la presentación de los informes correspondientes, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento. Señaló la parte accionante en su solicitud de amparo que mediante sentencia de 28 de marzo de 2000, la Sala de Casación Penal del TSJ anuló de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se condenaba a su defendido a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de desviación y tráfico de sustancias solventes, precursores y productos químicos esenciales para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En consecuencia, la Sala de Casación Penal remitió el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuyera a una Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, a fin de que dictara una nueva sentencia corrigiendo los vicios que dieron lugar a la nulidad de la sentencia. El 13 de junio de 2000, en cumplimiento de la orden de la Sala de Casación Penal, el Tribunal Accidental Primero de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada. Posteriormente, en agosto de 2000, habiendo transcurrido 2 meses sin que se hubiese fijado la oportunidad para presentar informes, el accionante solicitó al tribunal fijara el acto de informes, de conformidad con el artículo 511 del COPP vigente para ese momento. En los meses de noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001, el demandante solicitó nuevamente se fijara la oportunidad para presentar informes, solicitudes éstas que, según manifestó, no le fueron respondidas. Para la parte demandante el retardo producido por el tribunal de reenvío de fijar la oportunidad para presentar los informes violó flagrantemente el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin es garantizar acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, además de vulnerar el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 26 ambos de la Constitución vigente. En vista de la situación solicitó el abogado del accionante que se restablezca la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se le otorgue a Rafael Goncálvez Colina la libertad mediante una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 265 del COPP.


VULNERADO ARTICULO 26 CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional al estudiar la situación comprobó que ?el tiempo transcurrido en el Tribunal de Reenvío, sin que se llame a informes y se dicte sentencia, constituye un retardo que ?aparentemente- sin causa justificada perjudica al reo, al no obtener una justicia efectiva y célere, como lo requiere el artículo 26 constitucional. Tal retardo queda constatado por el transcurso del tiempo, y sin prejuzgar los motivos que puedan justificarlo o no, el sólo transcurso del tiempo exagerado en el presente caso, a juicio de la Sala atenta contra la justicia efectiva que garantiza la Constitución?. En consecuencia, se declaró con lugar el amparo y se ordenó a la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en 30 días hábiles fije el acto de informes en la causa a la que se refiere el amparo y proceda a sentenciar estrictamente en el lapso legal. En cuanto la revocatoria de la medida de privación de libertad, la Sala reiteró lo que ha manifestado en otras oportunidades, ?que no es la vía de amparo la idónea para ventilar la procedencia o no de la misma, ya que el mismo persigue restablecer situaciones jurídicas, y con lo solicitado no se está restableciendo situación jurídica alguna, sino que se pide la constitución de una, motivo por el cual se rechaza?.


Fecha de Publicación:
  02/05/2002

Pagina Web:
  www.tsj.gov.ve

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