jueves, 30 de septiembre de 2004
Contra decisión dictada por la misma Sala Constitucional
Procedente solicitud de aclaratoria en decisión contra Orlando Castro Llanes
La situación jurídica denunciada se refería a dos medidas cautelares de prohibición general de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de los accionantes, decretadas mediante resolución de la PGR, la cual fue sustituida por una medida cautelar judicial, que declaró el cese de la medida.
La Sala Constitucional, en ponencia de su Presidente magistrado Iván Rincón Urdaneta, declaró procedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de Orlando Castro Llanes y Orlando Castro Castro contra la decisión dictada por esta misma Sala el 27 de mayo del presente año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión en que incurrió la Procuraduría General de la República.

El solicitante de la aclaratoria adujo que había sostenido en su escrito de amparo que la situación jurídica denunciada se refería a dos medidas cautelares de prohibición general de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles propiedad de los accionantes, dictadas por la PGR en diferentes oportunidades, decretadas mediante resolución de ese despacho, la cual fue sustituida por una medida cautelar judicial, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en Caracas, el cual declaró el cese de esta medida, mas sin embargo la Sala en la sentencia cuya aclaratoria se solicitó, se refirió solamente a la medida comunicada mediante los oficios del 30 de junio y del 3 de julio de 1995.En este sentido solicitó a la Sala pronunciarse en cuanto a si la decisión dictada en noviembre de 2002 ¿tiene o no efectos universales, es decir, contra todas las medidas genéricas dictadas¿ contra Castro Castro y Castro Llanes por la PGR.

SE OMITIÓ PRONUNCIAMIENTO EN LA SENTENCIA

La Sala para decidir observó que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que un tribunal que haya dictado una sentencia no podrá revocarla ni reformarla. Sin embargo, el único aparte de ese artículo prevé la posibilidad de que, a solicitud de parte, pueda el tribunal ¿aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones, y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieran de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones¿. De esta disposición legal se desprende que la facultad de un juez de aclarar una sentencia que haya dictado, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto que considere ambiguo u oscuro, o rectificar errores de copia, cálculos aritméticos u omisiones, pero de ningún modo, puede el sentenciador alterar ni modificar su criterio plasmado en el fallo objeto de aclaratoria. En este caso, observó la Sala que en efecto se omitió pronunciamiento en la sentencia del 27 de mayo de 2004, respecto a la medida cautelar decretada por la PGR mediante resolución de enero de 1995, habida cuenta que se trataba de dos medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, tal como señaló el solicitante. Sin embargo, aclaró que tal circunstancia no afecta de modo alguno la parte dispositiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, visto que la medida respecto de la cual se omitió pronunciamiento, si bien tenía por objeto la prohibición de enajenar y gravar los bienes de los accionantes, al igual que la otra medida que fue levantada expresamente por el órgano jurisdiccional antes referido, era una medida administrativa y no judicial, decretada a través de un acto distinto, de aquel cuyo efecto analógico se pretende; por tanto la Sala estimó que la causal de inadmisibilidad declarada en la sentencia del 27 de mayo de 2004, resulta extensible al supuesto omitido, toda vez que, al igual que como se sentenció el amparo, la acción no tenía como objeto pasivo a la Procuraduría, ya que en todo caso ¿quienes tienen la obligación de estampar la nota marginal en los libros de registro, del cese de la medida, serían los registradores subalternos, mercantiles y las notarías del país¿, según lo que establece el artículo 73 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera. De allí que se declarara procedente la medida de aclaratoria solicitada.


VOTO SALVADO DE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

El Vicepresidente de la Sala magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, salvó su voto por considerar que tal y como señaló en la oportunidad en que fue dictada la sentencia motivo de la aclaratoria, que el amparo constitucional solicitado era procedente, ya que si la PGR no revoca la orden por ella dictada en enero de 1995, relativa a la medida de prohibición general de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de los accionantes, dicha orden continúa produciendo efectos en la esfera jurídica de los solicitantes del amparo, lo que significa una confiscación indefinida del derecho de propiedad de los actores. Por esto Cabrera manifestó su desacuerdo con la declaratoria de inadmisibilidad y su extensión a la medida cuyo análisis en esa oportunidad fue omitido, ya que habiendo perdido vigencia la prohibición decretada es exactamente motivo de amparo el que ella sea efectivamente levantada por quien la dictó.


Autor:
  Solange Marín M.

Fecha de Publicación:
  30/09/2004

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