jueves, 30 de septiembre de 2004
Dictaminó la Sala Electoral
Improcedente solicitud cautelar de amparo contra resolución del CNE sobre el Referendo Presidencial
Ver Sentencia

Señala la sentencia, entre otras cosas, que ¿en la presente causa y en esta etapa del juicio, a reserva de lo que pudiera resultar luego de la verificación del debate procesal, los solicitantes no consignaron medio de prueba alguno que sirva para cumplir con los extremos mencionados para concluir que se configura la presunción de buen derecho, por lo cual resulta forzoso concluir que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar, la cual debe desecharse¿
La Sala Electoral, con ponencia del magistrado Luis Martínez Hernández, declaró improcedente una solicitud cautelar de amparo formulada por María de los Ángeles Girardi de López Méndez y Carlos Jaramillo, contra el "acto administrativo electoral proclamatorio" contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictada por el Directorio del CNE el 26 de agosto de 2004, y contra los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular.

En el fallo, la Sala admitió el recurso contencioso electoral por lo que respecta a la causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y el agotamiento de vía administrativa y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar en la que se pretendía la suspensión de los efectos ¿del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de ´ratificación´, contenido en la Resolución Nº 040826-1118 (...)¿.


LA ACCIÓN PRESENTADA

La acción judicial fue presentada el pasado 15 de septiembre por María de los Ángeles Girardi de López Méndez, quien alegó ser representante de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio Presidencial Militantes por la Libertad y Carlos Jaramillo, quien alegó tener la representación de la Agrupación de Ciudadanas y Ciudadanos promoventes del Referendo Revocatorio Presidencial Democracia Siglo XXI. Ellos presentaron un recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de acción de amparo constitucional cautelar y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el "acto administrativo electoral proclamatorio" contenido en la Resolución Nº 040826-1118, dictada por el Directorio del CNE el 26 de agosto de 2004, y publicada en la Gaceta Electoral Nº 210, de fecha 30 de agosto de 2004. Además, impugnaron los artículos 44 y 50 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y Escrutinio de los Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución Nº 040630-1054, de fecha 30 de junio de 2004, publicada en Gaceta Electoral Nº 203 de fecha 2 de julio de 2004 y su posterior reforma en fecha 06 de agosto de 2004.


DICTAMEN DE LA SALA

La Sala Electoral al pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo formulada, mediante la cual, constato la Sala, pretendían los demandantes que se ordenara suspender los efectos de la Resolución Nº 040826-1118, hasta tanto se decida la presente impugnación; que se dicten las medidas necesarias para que se aplique el procedimiento constitucional pertinente para la determinación del ¿status¿ del ciudadano Hugo Chávez Frías, para determinar si debe continuar o no en el ejercicio de su cargo como Presidente de la República Bolivariana de Venezuela mientras se sustancia el presente recurso; y que se ordene el secuestro judicial de todos los instrumentos de votación utilizados en el Referéndum Revocatorio Presidencial. Igualmente, constató la Sala que las denuncias de la parte demandante están dirigidas a cuestionar las fases de escrutinio y totalización del referendo, por cuanto los mismos consideran que la forma en que el CNE reguló la tramitación de las aludidas fases, contraviene abiertamente dispositivos constitucionales y de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.


REQUISITOS PARA ACORDAR EL AMPARO CAUTELAR

Reiteró la Sala que para que la solicitud de amparo cautelar sea otorgada, el recurrente debe probar la existencia de dos requisitos concurrentes: el periculum in mora y el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que la falta de prueba de cualquiera de ellos determinaría la improcedencia de tal solicitud. En el presente caso, específicamente en cuanto al requisito de presunción de buen derecho, se concluye de los argumentos de los recurrentes que ¿los mismos se limitan a expresar referencias a una serie de hechos que, a su juicio podrían haber permitido la adulteración del resultado electoral, pero en ningún momento explican de manera concreta en qué forma o modalidades fueron alterados los resultados, ni consignan prueba alguna de la que pueda derivarse presunción grave de que se verificó dicha situación. Se trata pues, de una serie de alegatos concernientes al acaecimiento de irregularidades que hipotéticamente pudieran haber comprometido la regularidad del proceso impugnado¿.


MEDIOS DE PRUEBA

Señala la Sala que ¿(...) para considerar que en el caso concreto se configura la presunción de buen derecho exigida para acordar una tutela preventiva constitucional, los solicitantes debieron aportar argumentos con sus correlativos medios de prueba de los cuales se evidenciara la presunción grave de que hubo irregularidades mediante las cuales efectivamente se tergiversó la voluntad de algún sector del electorado, así como que esa alteración fue de tal magnitud que alteró los resultados sin que pueda convalidarse o subsanarse el vicio denunciado¿. Precisa el fallo que ¿en la presente causa y en esta etapa del juicio, a reserva de lo que pudiera resultar luego de la verificación del debate procesal, los solicitantes no consignaron medio de prueba alguno que sirva para cumplir con los extremos mencionados para concluir que se configura la presunción de buen derecho, por lo cual resulta forzoso concluir que no se cumplió con uno de los requisitos necesarios para declarar procedente la solicitud de amparo cautelar, la cual debe desecharse¿, por lo que se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar. Luego de determinada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, la Sala se pronunció sobre las causales de inadmisibilidad que no fueron objeto de examen atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ¿y en vista de que en el presente caso no se configuran las causales relativas a la caducidad y a la falta de agotamiento de la vía administrativa dado que el acto impugnado emana del Consejo Nacional Electoral y no de alguno de sus órganos subordinados, debe admitirse el recurso interpuesto¿.


SOBRE LA SOLICITUD SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La Sala señaló en su dictamen que subsidiariamente a la solicitud de amparo cautelar los demandantes pidieron la suspensión de los efectos del acto administrativo electoral proclamatorio, pero que es denominado por la parte accionada como de ´ratificación´, contenido en la Resolución Nº 040826-1118. Sobre lo anterior, la Sala señaló que ¿carece de objeto pasar a emitir un pronunciamiento sobre la misma, toda vez que la fundamentación fáctica y jurídica esgrimida por los recurrentes respecto a esta solicitud es idéntica a la que se planteó para el amparo cautelar, y por ello le son aplicables los mismo argumentos para desestimarla (...)¿. En consecuencia, ¿sin emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo que corresponderá hacerlo consumado el debate procesal, debe declarase igualmente improcedente la solicitud de medida cautelar con la cual se pretendía la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto no se verifica la presunción de buen derecho¿.


Autor:
  Marlon Páez

Fecha de Publicación:
  30/09/2004

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